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CSJ - STP7738-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7738-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7738-2022 Radicación #123006 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el doctor Miller Esquivel Gaitán, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÉDGARCUI 11001020500020220015002

Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACOSTA MONTENEGRO, vulnerado por la Corporación judicial accionada. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 110013105029201700533.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de octubre de 2017, ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.– y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el inoportuno desembolso de los

–Avianca S.A.– y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el inoportuno desembolso de los aportes al Sistema General de Pensiones, respectivamente. En sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tales pretensiones. En consecuencia, ordenó a Colpensiones «elaborar el cálculo actuarial por el interregno del 2 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1992 sobre el último salario devengado por Acosta Montenegro, esto es, $664.912,95» y notificar la suma a Avianca S.A. Igualmente, a la precitada entidad pagar a Colpensiones ese monto. 1CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para ello, les concedió el término de treinta días, a ésta última demandada contados a partir de la comunicación del valor del cálculo actuarial. A la par, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL liquidado sobre toda la vida laboral o durante los últimos 10 años, según le fuera más favorable a ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO. Por último, autorizó a esa misma entidad

liquidado sobre toda la vida laboral o durante los últimos 10 años, según le fuera más favorable a ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO. Por último, autorizó a esa misma entidad compensar el valor de $7.841.640, en caso de que se demostrara que el demandante lo recibió por concepto de la indemnización sustitutiva. Apelada la anterior determinación, el 24 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, el juzgado de instancia inició proceso ejecutivo. El 17 de octubre de 2019, ese despacho libró mandamiento de pago contra Colpensiones «por la obligación de hacer». La ejecutada propuso, entre otras, la excepción de pago con sustento en que, por la Resolución SUB 187672 del 1° de septiembre de 2020, reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2017, en cuantía de $2.989.821 para esa anualidad. Ello, dado que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa 2CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fecha, argumentando que la solicitud de cumplimiento del fallo judicial se presentó el 26 de junio de 2020. A su turno, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020, Avianca S.A. informó a la referida autoridad judicial que el 19 de noviembre de 2019 consignó a órdenes de

A su turno, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020, Avianca S.A. informó a la referida autoridad judicial que el 19 de noviembre de 2019 consignó a órdenes de Colpensiones la suma de $678.970.859, correspondiente al cálculo actuarial. El 8 de abril de 2021, el juzgado accionado declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones, se relevó del estudió de la prescripción y ordenó la entrega del título judicial y la terminación del proceso. Esa providencia fue confirmada el 27 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Para el efecto, tras citar los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, concluyó lo siguiente: (…) [Y] es que las exigencias para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solo fueron satisfechas por Acosta Montenegro, cuando el empleador realizó el pago del cálculo actuarial en diciembre de 2019 y con ocasión al mismo se procedió a la incorporación de las semanas, con lo que alcanzó la densidad requerida para el reconocimiento pensional (…). Si bien las semanas laborales incorporadas a la historia laboral son previas al cumplimiento de la edad 3CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 11 de octubre de 2009, basta con señalar, que ello no es óbice para que se proceda a reconocer la pensión de vejez desde dicha data, pues para entonces, se reitera,

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 11 de octubre de 2009, basta con señalar, que ello no es óbice para que se proceda a reconocer la pensión de vejez desde dicha data, pues para entonces, se reitera, no se encontraban acreditadas las 1000 semanas cotizadas. Deviene de lo anterior que atendiendo a que el cálculo actuarial se canceló el 19 de diciembre de 2019 (fl. 245), la prestación debió reconocerse a partir de esa fecha, ya que fue allí cuando se completó el número de semanas requerido por la ley, y no como lo hizo la administradora de pensiones desde el 26 de junio de 2017. ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO solicitó la aclaración y adición de esta última decisión, la cual fue negada el 29 de octubre de 2021. En criterio del accionante, el Tribunal incurrió en «defectos sustantivo, fáctico y procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables» , dado que no valoró en debida forma la Resolución SUB 187672 del 1° de septiembre de 2020. Lo anterior, por cuanto si bien Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, tomó «atribuciones no dispuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, [y] procedió a aplicar unas prescripciones que la jurisdicción no declaró ni contempló». Sumado a ello, aseguró que esa Corporación judicial desconoció que la ejecutada «determinó 4CUI 11001020500020220015002

[y] procedió a aplicar unas prescripciones que la jurisdicción no declaró ni contempló». Sumado a ello, aseguró que esa Corporación judicial desconoció que la ejecutada «determinó 4CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el monto de la mesada con un IBL inferior al que realmente le correspondía para el año 2009». Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y petición acudió al juez constitucional, sin especificar su pretensión.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2022 la Corporación judicial de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de defender la legalidad de las decisiones emitidas, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela . Allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral referido en la acción constitucional. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO. Expuso que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al convalidar la decisión del juzgado de primera instancia que fijó una fecha errada de causación de la prestación pensional, bajo una hermenéutica no sistemática de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

errada de causación de la prestación pensional, bajo una hermenéutica no sistemática de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, dejó sin efectos la providencia del 27 5CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de agosto de 2021 para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de ese fallo, establezca en debida forma la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez, en aras de verificar la configuración o no de la excepción de pago propuesta por Colpensiones. Ello, sin perjuicio de que una vez determinado ese aspecto se pronuncie sobre la prescripción o no de las mesadas pensionales que constituye uno de los fundamentos del ejecutante en su recurso de apelación. El doctor Miller Esquivel Gaitán, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá impugnó el fallo. En lo esencial, señaló que el auto de segunda instancia censurado era razonable, en tanto el derecho prestacional de la parte actora se consolidó con el pago del cálculo actuarial dispuesto por orden judicial, «que se tradujo en la incorporación de esos períodos de cotización en la historia laboral del señor Montealegre, sin que sea dable [atribuirle] a Colpensiones un reconocimiento anterior a esa [data] (19 de

incorporación de esos períodos de cotización en la historia laboral del señor Montealegre, sin que sea dable [atribuirle] a Colpensiones un reconocimiento anterior a esa [data] (19 de diciembre de 2019 –fecha de pago del cálculo actuarial–)». Además, solicitó examinar los demás argumentos expuestos en esa determinación, en armonía con la protección de los recursos públicos, la sostenibilidad financiera del sistema y el equilibrio pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia CC C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, considera la Sala cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. En efecto, la determinación cuestionada no es una

Así las cosas, considera la Sala cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Dado que se trata de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Igualmente, están satisfechos los condicionamientos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación del proveído censurado y la interposición de la acción de tutela ha transcurrido un término razonable en 7CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA atención a las circunstancias propias del caso. Y el segundo, debido a que el auto controvertido no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la providencia del 27 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá restringió lo reglado en las normas sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Específicamente, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. La Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades1, ha señalado que ante la omisión en la

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. La Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades1, ha señalado que ante la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, no sólo el empleador debe pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, sino que ésta tiene la obligación de tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado. En otras palabras, las semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial hacen parte del haber de cotizaciones del trabajador y valdrán para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen de transición como para determinar si se causó o no un derecho pensional. Así también lo ha establecido la Corte Constitucional. En la sentencia CC T-234 de 2018, expuso que la intención 1 En ese sentido ver, entre otros, las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL068-2018

y CSJ SL4921-2021.

8CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del legislador al prever la figura del pago del cálculo actuarial, es la de permitirle al trabajador que el período que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, «se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones». En concordancia con lo expuesto, respecto del contenido y alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049

para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones». En concordancia con lo expuesto, respecto del contenido y alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, la Sala de Casación Laboral ha explicado lo siguiente: (…) [s]ólo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación. (CSJ SL4540-2021) Significa lo anterior que la causación del derecho pensional no depende de que su titular lo solicite ni del pago 9CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del aludido cálculo actuarial, como erradamente lo estimó el Tribunal. Lo que se condiciona es su exigibilidad. Tan es así

9CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del aludido cálculo actuarial, como erradamente lo estimó el Tribunal. Lo que se condiciona es su exigibilidad. Tan es así que dicha prestación se puede reclamar en cualquier tiempo dado su carácter vitalicio e imprescriptible. En tal virtud, la fecha de causación para la pensión de vejez será la del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sin que sea relevante la del pago del importe del cálculo actuarial. Para esta Sala, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el auto de segunda instancia del 27 de agosto de 2021, al condicionar la causación de tal derecho al pago del cálculo actuarial ordenado judicialmente, además de ir en contra de los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Olvidó el impugnante, por tanto, que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020220015002

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020220015002 Número Interno 123006

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÉDGAR ACOSTA MONTENEGRO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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