CSJ - STP7739-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7739-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7739-2023 Radicación 129767 Acta 77 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de PETRONA BOLAÑO CERRA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní (Cundinamarca).CUI 25000220400020230009101 Número Interno 129767 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PETRONA BOLAÑO CERRA instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Chaguaní (Cundinamarca) con el propósito de dejar sin efecto la Resolución del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró que la accionante perturbó la posesión de unos predios y le ordenó restituirlos en favor de su hija, dentro del proceso verbal abreviado 021-2021. Agotado el trámite constitucional, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Municipal de Chaguaní negó el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme, el apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo de primera instancia y el 14 de febrero de 2023 el Juzgado
Municipal de Chaguaní negó el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme, el apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo de primera instancia y el 14 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo confirmó. En desacuerdo con las anteriores actuaciones, BOLAÑO CERRA promovió acción de tutela contra esta última autoridad judicial al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Referenció que la Juez centró su análisis en un aspecto puramente formal, con lo cual se sustrajo de analizar de fondo la demanda de amparo. Precisó que no cuenta con otro medio judicial de defensa, por cuanto no es cierto que proceda « la revocatoria directa» contra las decisiones dictadas por los Inspectores de Policía en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.CUI 25000220400020230009101 Número Interno 129767 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene al juez anular el acto administrativo censurado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y al vinculado.
Los Juzgados Promiscuos del Circuito de Guaduas y Municipal de Chaguaní defendieron la legalidad de sus decisiones. Para el efecto, se remitieron a los argumentos allí expuestos. Adjuntaron copia del expediente
Chaguaní defendieron la legalidad de sus decisiones. Para el efecto, se remitieron a los argumentos allí expuestos. Adjuntaron copia del expediente constitucional. El Tribunal negó la protección solicitada . Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que ésta resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Por otro lado, explicó que la naturaleza de la decisión demandada correspondía a un acto administrativo, por lo tanto, la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El apoderado judicial de PETRONA BOLAÑO CERRA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala esCUI 25000220400020230009101
Número Interno 129767 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se
emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho ─ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales─. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU -627 de 2015). En el caso examinado, el apoderado judicial de la demandante pretende que a través de la acción constitucional se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo delCUI 25000220400020230009101 Número Interno 129767 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Circuito de Guaduas, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en la cual se negó el amparó del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Inspector de Policía y la Alcaldía de Chaguaní, ante el incumplimiento del requisito de
derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Inspector de Policía y la Alcaldía de Chaguaní, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. Al margen de lo anterior, es claro que los actos administrativos dictados por los Inspectores de Policía en el curso de los procesos verbales abreviados se encuentran cobijados por lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha circunstancia, evidentemente refuerza la improcedencia de la demanda, ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para exponer las inconformidades que por esta vía reclama (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso.CUI 25000220400020230009101 Número Interno 129767 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PETRONA
BOLAÑO CERRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
PERMISO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 25000220400020230009101
Número Interno 129767
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria