CSJ - STP774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP774-2020 Radicación n° 108527 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ, en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 11001310501620130015300 surtido a instancia de las autoridades accionadas.Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López
1. LA DEMANDA Reclama German Arturo Robayo López la protección del derecho al mínimo vital con base en los siguientes hechos: Señala que desde el mes de junio de 2001 BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías, hoy PORVENIR le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado realizándole desde el año 2002 reajustes anuales a la prestación, de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE para la anualidad
programado realizándole desde el año 2002 reajustes anuales a la prestación, de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, la cual al 30 de diciembre del año 2007 alcanzaba una cuantía de $1.530.171 y para el 2008 $ 1.628.848, pero que en junio le comunicaron que ésta quedaba en el mismo valor que se reconoció inicialmente. Para el 2009 -afirmala aseguradora le incrementó en $4.621, “es decir, el cero punto tres por ciento (0.3%)” quedando en $1.534.792, aduciendo que las razones eran la baja rentabilidad. Relata que el 15 de febrero de 2009 solicitó con base al pronunciamiento de la Corte Constitucional T-1052-2008, le reconocieran los incrementos que hasta ese momento estima estaban mal reajustados, pero que le fueron negados al considerarse por parte del fondo de pensiones que los aumentos reconocidos se ajustaban a la ley. 2Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López Mediante fallo de tutela del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá ordenó a PORVENIR que le reajustara su pensión para los años 2008 y 2009, la cual quedó en cuantía de $1.753.781, sin embargo, asegura, a partir del mes de agosto de 2009 nuevamente le cancelaron $1.534.792, valor que no fue incrementado en el año 2010.
cual quedó en cuantía de $1.753.781, sin embargo, asegura, a partir del mes de agosto de 2009 nuevamente le cancelaron $1.534.792, valor que no fue incrementado en el año 2010. Para el año 2011 su mesada fue de $1.576.538 la cual en el 2012 fue disminuida a $1.520.476. Expone que tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se profirió fallo favorable en agosto 21 de 2014 el cual condenó a “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior en sentencia del 4 de marzo de 2015. Mediante sentencia SL 3898-2019 del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASÓ la del Tribunal y revocó el fallo de primera instancia. Censura el accionante que la decisión adoptada en sede de instancia por el Tribunal de cierre desconoció el precedente contenido en las sentencias T-1052 de 2008 y 3Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López T-020 de 2011 en las cuales en casos similares al suyo se ordenó a porvenir pagar los reajustes anuales a la pensión
3Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López T-020 de 2011 en las cuales en casos similares al suyo se ordenó a porvenir pagar los reajustes anuales a la pensión de los accionantes de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por DANE para el año inmediatamente anterior, circunstancia que estima viola su derecho fundamental a tener una pensión que le permita su subsistencia digna sin que se desvalorice año tras año y, señala que “no puede ser posible que mi pensión en 2012 (41..520.476) fuera inferior a la de 2007 ($1.530.171)”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral.
Así mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relación a los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. Adjuntó copia del fallo cuestionado.
2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo,
4Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, 4Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para
frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para 5Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede instancia se revocó el fallo proferido por el a quo con el cual había condenado a “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena
el fallo proferido por el a quo con el cual había condenado a “PORVENIR S.A.” a reajustar su pensión de vejez, concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló: […] la discusión que plantea el cargo primero abarca la aplicabilidad de la norma que consagra el retiro programado, 6Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López cuya interpretación realizó el ad quem bajo lo asentado en la sentencia CC T-020-2011, esto es, que pese a la reglamentación de la modalidad de pensión que establece que el cálculo del valor de la mesada pensional se realice «en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad». Es decir, sin incluir para su estimación un incremento del IPC sobre el valor del período anterior, pues es la rentabilidad del fondo el que posibilita el aumento de su monto o determina su disminución. El artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las
2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro
sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al 7Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia. PARÁGRAFO 1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados
fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Bajo esa óptica, la modalidad pensional está legalmente cimentada y ella excluye lo postulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, que fue en últimas lo que consideró el juzgador en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jurídico denunciado. Y es que la sentencia CC C-841-2003, ya había establecido la legalidad de esta situación, cuando señaló: En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de
calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Con todo, la rentabilidad mínima no implica, en el modelo de la Superintendencia Financiera, obligatoriamente el incremento del 8Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López saldo de la cuenta pensional que daría lugar al aumento del valor de la pensión, pues esta solo impide la pérdida del capital que no de los rendimientos que son sujeto de la volatilidad del mercado bursátil cuyo riesgo asumió el afiliado al contratar dicha modalidad, pero a la cual no está ligado irrevocablemente, pues en cualquier momento puede acceder a otra de las modalidades existentes –generalmente la renta vitalicia-, conforme a sus capacidades y necesidades. Esta Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado antes de entrar en el goce efectivo de la pensión: La importancia de satisfacer este trámite radica en que la administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, quien es el único que está en condiciones de optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al
precepto legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, quien es el único que está en condiciones de optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la Sala).
5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
9Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. Debe recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez
10Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López
advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez 10Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma
Superior.
8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GERMAN ARTURO ROBAYO LÓPEZ. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos
consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 11Tutela nº. 108527 A/ Germán Arturo Robayo López Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12