CSJ - STP774-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP774-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP774-2023 Radicación No. 127839 (Aprobado Acta No. 014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación De la demanda formulada se extrae que Javier Mauricio Santos Ramírez, quien se encuentra recluido en la cárcel de Girón, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al considerar que dichas autoridades le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. La primera, al haberle negado la redención de pena y la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por una domiciliaria con fundamento en la inexistencia de la documentación requerida para dicho fin; y la segunda, al no haber enviado con anticipación
de pena y la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por una domiciliaria con fundamento en la inexistencia de la documentación requerida para dicho fin; y la segunda, al no haber enviado con anticipación los documentos respectivos. Luego de recordar que por hechos ocurridos en los años 2012 y 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil lo condenó el 29 de agosto de 2016 a la pena de 18 años de prisión, por los delitos de “hurto y concierto para delinquir simple”, decisión que fuera apelada y en la actualidad se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso extraordinario de casación; sostuvo el accionante que, atendiendo a que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de junio de 2019 y a la fecha ha descontado 99 meses y 14 días de pena física, teniendo pendiente por redimir 24 meses y 3 días, es evidente que ya superó ampliamente el término del que habla la norma –108 mesespara acceder a una medida privativa de la libertad menos restrictiva. En virtud de lo anterior, solicita el demandante se “ordene al infractor que [en] un plazo no superior a 48 horas, resuelva mi petición [de] fondo trámite preferente, tratándose que se postula es el derecho a la libertad a través de el (sic) cambio de lugar de reclusión menos restrictiva”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 26 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, procedían los recursos de reposición y apelación, sin
declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 26 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ hubiera mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. Siendo así, manifestó que con la habilitación de los recursos de reposición y apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, a través de la cual, estudió la solicitud de redención 2CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación de pena del accionante y negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y el Establecimiento Penitenciario
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio de 26 de mayo de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, negó al 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación accionante su solicitud de redención de pena y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en
Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación accionante su solicitud de redención de pena y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis
la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: 7CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho
consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 8CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los recursos de reposición y apelación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la
la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 68679220400020220006201 Rad. 127839 Javier Mauricio Santos Ramírez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10