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CSJ - STP774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP774-2026 Radicación N° 151504 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Winston Fernando Ortiz Quiza, en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar.CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 2 Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 410016000584201500381 y de la acción de revisión 41001220400020250033500.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2014, período durante el cual Winston Fernando Ortiz Quiza, en calidad de representante legal de la sociedad Oilfield Services S.A.S. omitió el pago del impuesto sobre las ventas1, se adelantó un proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, bajo el radicado

410016000584201500381.

ventas1, se adelantó un proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, bajo el radicado 410016000584201500381. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $ 14.756.000 por la aludida conducta punible. De manera accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 1 Concretamente de los períodos correspondientes al sexto del año 2012, por valor de $3.002.000 y primero del año 2013 por valor de $27.898.000, luego de transcurridos los meses en que esas sumas se hicieran exigibles.CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 3

2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, medio de impugnación que, mediante providencia del 15 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de conocer del mismo, al considerar que existía una «insuficiencia argumentativa en punto frente a los fundamentos de la decisión proferida por el a quo» , dado que el recurso se centraba únicamente en cuestionar la celeridad del trámite y en señalar que este no se había llevado a cabo con la comparecencia del sujeto pasivo de la acción penal.

fundamentos de la decisión proferida por el a quo» , dado que el recurso se centraba únicamente en cuestionar la celeridad del trámite y en señalar que este no se había llevado a cabo con la comparecencia del sujeto pasivo de la acción penal. En consecuencia, la determinación sancionadora quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 20242.

3. La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que avocó conocimiento del asunto el 20 de enero de 2025. Mediante Auto 82 de la misma fecha, se declaró la legalidad de la captura del condenado efectuada el día anterior.

4. Con el propósito de que se dejara sin efecto la determinación sancionadora, Winston Fernando Ortiz Quiza, por conducto de apoderado judicial, presentó 2 demandas de revisión contra la providencia condenatoria.

La primera de ellas, radicada bajo el número 41001220400020250033500, se sustentó en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, 2 De conformidad con la constancia de ejecutoria emitida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 4 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, la inadmitió, al advertir que no se había allegado copia de la constancia de ejecutoria

A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 4 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, la inadmitió, al advertir que no se había allegado copia de la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada. Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, se resolvió no reponer dicha determinación. La segunda solicitud, igualmente fundada en la causal referida, fue tramitada bajo el número 41001600058420150038102 e inadmitida por la misma autoridad el 10 de septiembre de la anterior anualidad. Contra esta providencia, el apoderado de Ortiz Quiza interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 6 de octubre del mismo año, al decidirse no reponer la decisión adoptada.

5. En ese contexto, Winston Fernando Ortiz Quiza interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al inadmitir la demanda de revisión, desconoció «la causal objetiva de extinción de la acción penal y la carga mínima de motivación constitucional».

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, pese a que resultaba claro que el término legal para emitir la decisión correspondiente en el proceso penal había fenecido con anterioridad a la adopción de la determinación

que resultaba claro que el término legal para emitir la decisión correspondiente en el proceso penal había fenecido con anterioridad a la adopción de la determinación sancionadora, omitió efectuar «el estudio objetivo, imperativo yCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 5 previo que exige la jurisprudencia para verificar la extinción de la acción penal», apoyándose en argumentos de carácter «meramente formalista, desconociendo la naturaleza de la revisión como medio extraordinario orientado a corregir injusticias manifiestas ». E n tal sentido, alegó la configuración de un defecto «por violación del precedente sobre la naturaleza de la revisión». Adicionalmente, afirmó que los jueces de instancia no valoraron de manera adecuada los elementos materiales probatorios que, a su juicio, acreditaban la ausencia de responsabilidad penal, la configuración del fenómeno de la prescripción y un «cambio sustancial del entendimiento de la función pública, que excluye la aplicación del aumento prescriptivo » como servidor público, calidad que, considera, no ostentaba. Asimismo, adujo que se incurrió en una violación del enfoque diferencial por afectación grave a su hijo, quien es una persona en condición de discapacidad y depende de él. En tal sentido, estimó que las autoridades judiciales debieron aplicar ajustes razonables y un juicio de proporcionalidad reforzada, situación que, según él, no ocurrió.

En tal sentido, estimó que las autoridades judiciales debieron aplicar ajustes razonables y un juicio de proporcionalidad reforzada, situación que, según él, no ocurrió. Consecuente con lo anotado, solicitó (i) dejar sin efectos la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025; (ii) ordenar al Tribunal accionado «admitir y tramitar la demanda de revisión» ; (iii) declarar «subsidiariamente, la existencia del defecto sustantivo y fáctico por indebida aplicación del art. 83 CP»; y (iv) ordenar «al Juzgado de Ejecución de Penas adoptar medidas humanitarias orientadas a proteger al familiar con discapacidad».CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 6 Asimismo, requirió la adopción de medidas provisionales, consistentes en:

1. Evaluación prioritaria e inmediata del subrogado penal o medida alternativa Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva proceda, de manera urgente y preferente, a analizar y decidir la procedencia de: • un subrogado penal, • una sustitución temporal de la pena, • o cualquier medida alternativa de ejecución legalmente permitida, con el exclusivo fin de prevenir el perjuicio irreparable que se cierne sobre la persona con discapacidad dependiente del accionante.

(…)

2. Implementación de medidas urgentes para mitigar el impacto sobre el familiar dependiente

permitida, con el exclusivo fin de prevenir el perjuicio irreparable que se cierne sobre la persona con discapacidad dependiente del accionante. (…)

2. Implementación de medidas urgentes para mitigar el impacto sobre el familiar dependiente Que se ordene, igualmente, al Juzgado de Ejecución de Penas: • adoptar medidas inmediatas, idóneas y verificables para mitigar la afectación que sufre dicho familiar, • coordinar con entidades pertinentes (salud, bienestar, autoridades municipales) la atención de sus necesidades críticas, • facilitar gestiones o trámites indispensables que no puedan ser adelantados por el familiar sin apoyo, • y emitir un informe detallado al despacho de tutela dentro del plazo que usted señale, demostrando las acciones implementadas.

Tales medidas precautorias fueron declaradas improcedentes mediante auto del 18 de diciembre de 2025.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ponente en el radicado 41001600058420150038102, luego de efectuar un recuentoCUI 11001020400020250346000

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 7 de las actuaciones adelantadas, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al señalar que no existe acción «acción u omisión atribuible a esta Sala que respalde las alegaciones de afectación elevadas por el demandante». A la vez, indicó «que el asunto puesto a su consideración carece de connotación constitucional que viabilice su análisis de fondo como

alegaciones de afectación elevadas por el demandante». A la vez, indicó «que el asunto puesto a su consideración carece de connotación constitucional que viabilice su análisis de fondo como quiera que existan otros mecanismos de defensa judicial». A la par, allegó copia del expediente a su cargo.

2. El apoderado especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIANinstó a denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos por parte de esa unidad administrativa.

Del mismo modo, mencionó que el asunto objeto de análisis no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Huila, ponente al interior de la actuación 41001220400020250033500, tras enlistar los actos procesales surtidos, instó a declarar improcedente el resguardo constitucional por ausencia de vulneración de derechos. Finalmente, trasladó los documentos contentivos del expediente.

4. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó los trámitesCUI 11001020400020250346000

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 8 adelantados en esa instancia y señaló, entre otros aspectos, que mediante auto 507 del 4 de abril de 2025 negó a Winston Fernando Ortiz Quiza la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, con fundamento en que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente

que mediante auto 507 del 4 de abril de 2025 negó a Winston Fernando Ortiz Quiza la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, con fundamento en que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente excluido de los beneficios previstos en los artículos 68A de la Ley 1474 de 2011 y 68A de la Ley 1709 de 2014. Precisó que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo cual la providencia quedó debidamente ejecutoriada. Aunado a lo anterior, indicó que el 2 de julio del año inmediatamente anterior, ese despacho se abstuvo de resolver la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria presentada por el sentenciado y, en consecuencia, remitió el asunto al funcionario judicial competente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Adicionalmente, informó que solo con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela tuvo conocimiento de «la presunta situación de discapacidad de un familiar dependiente del condenado, solamente hasta la notificación de la presente demanda de tutela», sin que obre constancia en la actuación de «solicitud alguna de prisión domiciliaria con fundamentando en la Ley 750 de 2002, aduciendo ser “padre cabeza de familia”». Bajo ese entendido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la denegación de las pretensiones, al considerar que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha garantizado los derechos fundamentalesCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 9

considerar que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha garantizado los derechos fundamentalesCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 9 del accionante. Finalmente, allegó el enlace del expediente digital correspondiente.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025, vulneró losCUI 11001020400020250346000

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 10 derechos fundamentales de Winston Fernando Ortiz Quiza al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 10 derechos fundamentales de Winston Fernando Ortiz Quiza al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar, al emitir la providencia del 10 de septiembre de 2025, por medio de la cual inadmitió la acción de revisión promovida dentro de la actuación identificada con el radicado 41001600058420150038102. ii) La acción de tutela resulta procedente para ordenarle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptar «medidas humanitarias orientadas a proteger al familiar con discapacidad» de Winston Fernando Ortiz Quiza.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 11 emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable

justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos 3 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 12 afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.CUI 11001020400020250346000

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 13 5.1. De la providencia emitida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025, vulneró derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que Winston Fernando Ortiz Quiza no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra una providencia frente a la cual ya se resolvió el recurso ordinario

Se corroboró que Winston Fernando Ortiz Quiza no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra una providencia frente a la cual ya se resolvió el recurso ordinario procedente, esto es, el de reposición, quedando agotada la vía judicial ordinaria. Asimismo, se constató que se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia que resolvió no reponer la inadmisión de la demanda de revisión objeto de debate data del 6 de octubre de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 16 de diciembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro del términoCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 14 estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se advierte que el apoderado judicial de Winston Fernando Ortiz Quiza promovió demanda de revisión contra la sentencia

algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se advierte que el apoderado judicial de Winston Fernando Ortiz Quiza promovió demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Dicha solicitud se sustentó en que, para el momento de la expedición del fallo, «la acción penal ya había prescrito conforme al artículo 83 del C.P., por lo que el juez carecía de competencia para condenar» . Lo anterior por cuanto, «el término base de prescripción es de 54 meses». En ese sentido, el demandante sostuvo que el término legal máximo para proferir la decisión de instancia vencía el 22 de noviembre de 2022 habida cuenta de que el último hecho atribuido al procesado ocurrió el 14 de mayo de 2014, la formulación de imputación se realizó «22 de noviembre de 2017» y la acusación fue presentada «el 26 de julio de 2018».CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 15 De igual manera, el promotor de la revisión argumentó que el incremento en una mitad del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable a quienes ejerzan funciones públicas o actúen como agentes retenedores o recaudadores, debe ser objeto de interpretación restrictiva, en la medida en que, a su juicio, solo resulta procedente cuando se acredita el ejercicio

retenedores o recaudadores, debe ser objeto de interpretación restrictiva, en la medida en que, a su juicio, solo resulta procedente cuando se acredita el ejercicio efectivo de función pública o la existencia de una delegación estatal que implique abuso de autoridad. Adicionalmente, el demandante puso de presente presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite procesal y alegó la ausencia de una defensa técnica adecuada por parte del abogado que asumió su representación, circunstancia que, según afirmó, configuró una vulneración sustancial del derecho fundamental de defensa, habilitando la procedencia de la acción de revisión conforme al numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, sustentó la demanda de revisión, en primer lugar, en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que, afirmó, dispone: “Cuando la sentencia se haya proferido con violación del debido proceso, siempre que la irregularidad tenga incidencia directa y sustancial en la decisión.” Al respecto, sostuvo que la omisión de declarar la prescripción de la acción penal constituye una grave violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 deCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 16 la Constitución Política, en la medida en que la sentencia fue dictada cuando el Estado ya había perdido su potestad

N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 16 la Constitución Política, en la medida en que la sentencia fue dictada cuando el Estado ya había perdido su potestad punitiva, lo que afecta sustancialmente la validez de la decisión.”(sic) De manera concomitante, invocó también la causal prevista en el numeral 2 ibídem, conforme a la cual procede la acción de revisión: “Cuando el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal”.(sic) Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) la admisión de la acción de revisión; ii) la revocatoria de la sentencia condenatoria; iii) la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal; iv) de manera subsidiaria, la declaratoria de nulidad del fallo por ausencia de defensa técnica y la orden de celebrar un nuevo juicio oral con plena observancia de las garantías procesales; y v) la cancelación de los antecedentes penales y el levantamiento de las inhabilidades impuestas. Al respecto, el cuerpo colegiado en la determinación cuestionada textualmente indicó: (…) La jurisprudencia exige que quien promueve la revisión seleccione con cuidado la causal en que sustenta su pretensión y las pruebas que la respaldan. Dado el carácter técnico y rogado de este medio extraordinario, el legislador fijó causales taxativas y requisitos formales y materiales cuya observancia es imprescindible para la admisión y trámite de la demanda. Por ello,

de este medio extraordinario, el legislador fijó causales taxativas y requisitos formales y materiales cuya observancia es imprescindible para la admisión y trámite de la demanda. Por ello, el actor debe exponer de manera detallada, lógica y razonada cómo se configura la causal elegida y de qué forma los fundamentos fácticos y jurídicos invocados justifican la remoción del fallo impugnado.CUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 17 Por tanto, lo primero por precisar es que, conforme a las formalidades exigidas para la presentación de la acción, obra constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva según la cual la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2024 contra Winston Fernando Ortiz Quiza por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, quedó ejecutoriada el 15 de agosto de

2024. Ello porque, en esa fecha, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de resolver la alzada interpuesta por la defensa pública del procesado. En consecuencia, la providencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la

precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. Por ello, resulta necesario precisar el alcance y los requisitos propios de esta acción especial, cuya finalidad última es evitar que se confunda con un recurso ordinario o con el extraordinario de casación. Así las cosas, se evidencian los desaciertos de la propuesta presentada por el profesional del derecho. Del examen del libelo se advierte que la argumentación apenas alcanza a constituir un alegato propio de instancia y, a lo sumo, intenta introducir —de manera incoherente— planteamientos que no fueron debatidos en el juicio, pretendiendo ampararse para ello en la acción de revisión. Cabe destacar que, además de los requisitos formales del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, corresponde al demandante — conforme al numeral 3º ibídem— acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de revisión de la sentencia. En primer lugar, sus premisas están lejos de demostrar que la decisión se adoptó cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. Ello porque parten de asumir — sin suficiente sustento— que el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal solo resulta aplicable a los funcionarios públicos que, en ejercicio de

acción penal. Ello porque parten de asumir — sin suficiente sustento— que el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal solo resulta aplicable a los funcionarios públicos que, en ejercicio de sus funciones, actúan como agentes retenedores o recaudadores. Debe señalarse que la acción de revisión es un medio extraordinario que se ejerce una vez culminado el procesoCUI 11001020400020250346000 N.I. 151504 Tutela primera instancia A/ Winston Fernando Ortiz Quiza 18 ordinar

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