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CSJ - STP7740-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7740-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7740-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130353 Acta No. 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, ambos de Ocaña , por lapresunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Fueron vinculados, oficiosamente, el Procurador 284 Judicial Penal, el Fiscal 2º Local de la Unidad de Hurtos, ambos de Ocaña, y demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 54498400400120230001700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En contra de ALBEIRO ARIAS JULIO se adelanta el proceso penal con radicado No. 54498600113220230002400 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En sesiones del 11, 12 y 19 de enero de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, se legalizó la captura de ARIAS JULIO, le fueron imputados los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. En proveído del 3 de marzo siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña confirmó en su integridad la anterior decisión, al desatar el recurso de apelación presentado por la abogada del privado de la libertad.

4. Sustentada en este marco fáctico, la apoderada de ALBEIRO ARIAS JULIO afirma que las decisiones proferidas por las autoridades

2Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO judiciales accionadas presentan vías de hecho en desmedro en sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Desconocieron sus derechos de defensa y contradicción, comoquiera que el juez de primer grado no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de la decisión de imposición de medida de aseguramiento -llevada a cabo el 19 de enero de 2023para estudiar el expediente, pese a haberla presentado al correo electrónico del

aplazamiento de la audiencia de lectura de la decisión de imposición de medida de aseguramiento -llevada a cabo el 19 de enero de 2023para estudiar el expediente, pese a haberla presentado al correo electrónico del despacho, junto con el poder para actuar, horas antes de la diligencia. De igual modo, le fue negada la petición de suspender el acto procesal “… por lo menos por 30 minutos para ponerme en contexto”. Lo anterior, sostiene, también le impidió estructurar una adecuada defensa de cara a sustentar el recurso de apelación contra la referida determinación, puesto que, insiste, desconocía el decurso de las diligencias previas -los delitos imputados y los fines constitucionales activados -, así como el contenido de los “voluminosos” EMP trasladados por la fiscalía en sustento de su pedimento de imposición de medida, motivo por el cual, además de atacar su legalidad, solicitó su anulación por no garantizar una debida representación profesional. En torno a su legalidad, explicó que i) “no fue debidamente sustentada o su justificación no satisfacía los criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitación de los derechos afectados con la medida en relación con el fin o los fines constitucionales aducidos”, ii) no quedó acreditada la inferencia razonable de autoría o participación de su prohijado en los hechos enrostrados, y iii) no se hizo un adecuado análisis del cumplimiento “de los requisitos subjetivos requeridos para imponer Medida de Aseguramiento, acorde al art. 308 C.P.P.” (sic).

prohijado en los hechos enrostrados, y iii) no se hizo un adecuado análisis del cumplimiento “de los requisitos subjetivos requeridos para imponer Medida de Aseguramiento, acorde al art. 308 C.P.P.” (sic). 3ii) Reprocha la providencia que resolvió la alzada, por cuanto i) justificó que la decisión de imponer medida de aseguramiento se hubiese realizado de manera fraccionada, esto es, 8 días después de las restantes preliminares, y ii) cuestionó a su defendido, quien se encontraba ya privado de la libertad, haber esperado dicho término para designar un togado de confianza para la representación de sus intereses. Con lo que, en su sentir, se desconoció la garantía judicial que le asistía al imputado de “disponer de tiempo razonable para preparar su defensa”. Asegura que tampoco se examinó con detalle sus argumentaciones tendientes a demostrar que no estaban dados los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para proceder con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, principalmente, “la exigencia de la acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación del imputado”. iii) La situación ante descrita, a su juicio, estructura defectos de orden procedimental absoluto -por actuar al margen de lo dispuesto en los literales i y j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a las “prórrogas justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias” -, fáctico, decisión

i y j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a las “prórrogas justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias” -, fáctico, decisión sin motivación - por tener por acreditada la inferencia razonable de autoría y participación, sin verdaderamente estarloy violación directa de la constitución –por desconocimiento del artículo 29 Superior-.

5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su representado, i) se revoque la decisión proferida el 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña confirmó la determinación de primer grado de imponer detención preventiva en establecimiento carcelario, bien por “falta de motivación y no resolver la solicitud de nulidad”, o por “no haber verificado de manera correcta (…) los parámetros establecidos (…)

4Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión (…) contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal…”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña informó que, en efecto, había adelantado las audiencias preliminares concentras en sesiones del 11, 12 y 19 de enero de 2023, fecha última en la que, entre otras determinaciones, dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en

las audiencias preliminares concentras en sesiones del 11, 12 y 19 de enero de 2023, fecha última en la que, entre otras determinaciones, dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a ALBEIRO ARIAS JULIO . Decisión que asegura fue impugnada por su defensa, cuyo conocimiento en sede de alzada correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. Aportó el enlace del expediente para mejor proveer. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado y su desvinculación.

2. La secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña informó que allí se desató la alzada propuesta contra la decisión proferida el 19 de enero de 2023, en primer grado, por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. También defendió la legalidad de la providencia cuestionada adoptada, en segunda instancia, por ese estrado.

Sostuvo que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente por no superar el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte demandante aún cuenta con diversos mecanismos ordinarios de defensa que le permiten, eventualmente, reestablecer su derecho a la libertad, en el 5evento de estimar que está precedida de una decisión ilegal, los cuales, según afirmó, no se han agotado.

3. El Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña expuso de manera genérica que el debido proceso y el derecho de defensa deben

según afirmó, no se han agotado.

3. El Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña expuso de manera genérica que el debido proceso y el derecho de defensa deben garantizarse “a plenitud en todas las etapas procesales, junto con otras garantías (…) [c]omo serían la igualdad de armas, igualdad de partes…”.

Destacó que resultaba necesario verificar “el alcance de la sustitución” que le permitió actuar a la togada en los diligenciamientos que ahora se cuestionan, pues parece ser que acudió “en calidad de sustitución de poder” y no como un nuevo apoderado, lo que eventualmente permitiría colegir que actuó bajo subordinación del abogado principal. En torno a la nulidad y aparente falta de motivación de la providencia cuestionada, refiere que eventualmente sí existe imprecisión sobre los alcances del artículo 8°, literales i y j, del C.P.P. y los principios que rigen este instituto, “sin desconocer que se hicieron unos argumentos también razonables en lo valorado y en lo que apoya su decisión”, pues aunque allí se “hizo un análisis del caso, del procedimiento de lo solicitado”, debió determinarse “la intensidad de afectación en el derecho de defensa”. Añade que la premura del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para resolver las solicitudes que se refieran a la libertad

derecho de defensa”. Añade que la premura del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para resolver las solicitudes que se refieran a la libertad provisional del imputado, impulsó al juez de primer grado a no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa del tutelante, en tanto “lo ideal, es que las decisiones se temen en la misma audiencia donde se solicita, que las partes asistan preparada…” (sic). 6Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO Con todo, solicitó examinar la procedibilidad del presente mecanismo de amparo a la luz del requisito de subsidiariedad respecto de los diversos mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta descartó los defectos denunciados del proveído cuestionado que confirmó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dispuesta en primer nivel. Lo anterior, por cuanto, lo advirtió ajustado a la normatividad procesal aplicable - Ley 906 de 2004 -, fundado en un adecuado análisis los elementos de juicio obrantes en el cartulario, con pronunciamiento preciso sobre las censuras propuestas en el recurso de alzada, “incluidas la

elementos de juicio obrantes en el cartulario, con pronunciamiento preciso sobre las censuras propuestas en el recurso de alzada, “incluidas la solicitud de nulidad y al supuesta falta de defensa, asimismo señaló claramente la necesidad y procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento conforme lo establecidos en la Ley 906 de 2004, el precedente jurisprudencial y los tratados internacionales”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 7Cuestiona que no se hubiesen examinado la totalidad de los defectos alegados, pues se soslayó el estudio de aquellos relacionados con la decisión sin motivación y violación directa de la constitución, luego considera que los analizados no se estudiaron en debida forma. Insiste en que la legalidad de la decisión no se verificó a la luz de i) los “parámetros establecidos por la jurisprudencia, tanto al Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como al Juez para acceder a esa pretensión, que deben demostrar la satisfacción de los requisitos contenidos en los artículos 306 al 316 del C.P.P.”, y ii) los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el

la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiaridad, que permita examinar de fondo los defectos denunciados de la decisión consistente en imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a ALBEIRO ARIAS JULIO, dentro del proceso que se adelanta en su contra - rad. 54498600113220230002400por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la que no es viable considerarla un mecanismo alternativo o

específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la que no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, la petición de amparo se orienta a cuestionar, principalmente, el proveído que en segunda instancia confirmó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada contra ALBEIRO ARIAS JULIO , al interior del diligenciamiento penal con radicado No.

54498600113220230002400.

4. Pues bien, se advierte que el asunto evidentemente i) cumple el requisito de inmediatez, ii) reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, iii) el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y iv) no se dirige contra sentencia de tutela.

5. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance) , y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han

proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles3. 3 T-103/2014. 10Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, ambos de Ocaña, es improcedente. Lo anterior porque no se evidencia que la parte accionante hubiese

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, ambos de Ocaña, es improcedente. Lo anterior porque no se evidencia que la parte accionante hubiese agotado los demás mecanismos dispuestos por el legislador y el constituyente para decantar pretensiones liberatorias como la examinada, pues, en caso de estimar que la privación de la libertad se cimentó en una decisión ilegal, resulta ser la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para la protección de la referida prerrogativa, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991. Además, resulta claro que la actuación al interior de la que se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, en la cual el imputado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos. En tal sentido tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento “ante 11el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” –canon 318, Ley 906 de 2004-. En consecuencia, es al interior del proceso penal que se adelanta en

razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” –canon 318, Ley 906 de 2004-. En consecuencia, es al interior del proceso penal que se adelanta en su contra donde el actor debe plantear los aspectos relacionados con i) la falta de demostración de la inferencia razonable de autoría frente a los hechos imputados, ii) la no concurrencia de los fines constitucionales que justifiquen la medida de aseguramiento, y iii) la presunta vulneración a sus derechos de defensa y contradicción. Argumentos frente a los cuales, la Sala no profundizará al advertir que ello equivaldría a abrir espacios de debate respecto a temáticas que deben ser discutidas al interior del proceso penal.

6. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Tutela de 2ª instancia No. 130353 CUI. 54001220400020230011401 ALBEIRO ARIAS JULIO Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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