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CSJ - STP7741–2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7741–2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7741–2022 Radicación #123037 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), 1° y 3° Penales del Circuito y la Fiscalía 16 Seccional de Armenia.CUI 63001220400020220002201

Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las doctoras Mónica Liliana López Garavito y Lina María Restrepo, abogada de confianza del procesado y representante de víctimas, respectivamente, dentro de la actuación penal con radicado 630016099021201900080.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2019.

El 8 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía

penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2019. El 8 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya verbalización se agotó el 5 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de enero de 2020 y se fijó el 18 de febrero siguiente el inicio del juicio oral. S in embargo, en esa fecha la diligencia no se realizó porque el procesado le revocó poder a su abogado de confianza. La vista pública se reprogramó para el 22 de abril siguiente, oportunidad en la que tampoco se hizo. Ello, en razón a la orden de aislamiento decretada por la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia Covid-19. 1CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento la fijó nuevamente para el 16 de diciembre de 2020, de manera virtual, pero llegada la fecha no se adelantó dado que el INPEC no efectuó la conexión vía internet con el acusado. Sobre el particular, la Secretaría de ese despacho judicial dejó constancia de que «el penal atendiendo las recomendaciones de la Secretaría de Salud y ante un nuevo

Sobre el particular, la Secretaría de ese despacho judicial dejó constancia de que «el penal atendiendo las recomendaciones de la Secretaría de Salud y ante un nuevo brote de Covid-19, ordenó el aislamiento del personal privado de la libertad» . Razón por la cual, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, luego de señalar que, «acorde con la determinación de [esta] Sala CSJ AHP1343-2020, no es posible argumentar una libertad por vencimiento de términos por problemas de suspensión y aplazamiento por Covid-19» , reprogramó la vista pública para el 18 y 19 de febrero de 2021. El 18 de ese mes y año, el juzgado accionado instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo la abogada del aquí accionante pidió la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación. El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia resolvió desfavorablemente tal petición. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 30 de abril siguiente. Tras insistir la defensa en esa pretensión, el 28 de junio de 2021 ese despacho judicial no accedió a la misma. 2CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada esa providencia, el Tribunal le impartió confirmación el 21 de septiembre de ese año. En sesiones del 22 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022 el Juzgado de Conocimiento dio continuidad al

Apelada esa providencia, el Tribunal le impartió confirmación el 21 de septiembre de ese año. En sesiones del 22 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022 el Juzgado de Conocimiento dio continuidad al debate público de juicio oral. Entre tanto, el 21 de septiembre de 2021, la abogada de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA solicitó libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016. El 2 de noviembre de ese año, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya negó ese requerimiento. Como sustento de ello, señaló que aunque habían transcurrido más de los 240 días establecidos en la norma aplicable al caso, el término entre abril de 2020 y septiembre de 2021 no era atribuible a la administración de justicia. Inconforme con tal criterio, LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA la apeló. Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia la confirmó. Ratificó que la pandemia era una causa de fuerza mayor que no podía contabilizarse a la judicatura. Adicionalmente, estableció que el procesado y su abogada cometieron conductas que, sin lugar a dudas, denotaron un interés de dilatar el trámite judicial. A juicio del accionante, las anteriores decisiones 3CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

interés de dilatar el trámite judicial. A juicio del accionante, las anteriores decisiones 3CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA incurrieron en «vías de hecho», por cuanto entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de libertad, habían transcurrido más de 240 días. En lo esencial, indicó que se le atribuyeron los aplazamientos de las diligencias por circunstancias derivadas de la pandemia Covid-19. Por tanto, pretende que se ordene dejar sin efectos los pronunciamientos judiciales controvertidos y, en consecuencia, se conceda la libertad reclamada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 25 de febrero y 2 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a las vinculadas.

Los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito de Armenia y 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, después de sintetizar el trámite de la actuación y defender la legalidad de sus decisiones, se opusieron a la prosperidad del amparo invocado. Agregó el primer despacho judicial que el accionante en varias oportunidades ha presentado acciones constitucionales de hábeas corpus, todas ellas resueltas desfavorablemente. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del 4CUI 63001220400020220002201

constitucionales de hábeas corpus, todas ellas resueltas desfavorablemente. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del 4CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La presente solicitud de protección constitucional cuestionó las decisiones del 2 de noviembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, emitidas por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya y 1° Penal del Circuito de Armenia, mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento del término legalmente previsto para dar inicio al juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. En otras palabras, lo que el accionante plantea es que se encuentra privado ilegalmente de la libertad por prolongación indebida de la misma, situación que le exige acudir a la acción de hábeas corpus. Dicho mecanismo de defensa judicial es el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la

defensa judicial es el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. 5CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Ahora bien, LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA ha presentado tres acciones de hábeas corpus, las cuales fueron denegadas el 25 de septiembre de 2020, el 4 de marzo y 19 de abril de 2021 por los Tribunales Administrativo de Quindío y Superior de Armenia, y el Juzgado 5° Administrativo de esa misma ciudad, respectivamente. En ese orden de ideas, observa la Sala viable examinar, en este caso, el reproche del accionante dirigido a censurar las determinaciones que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos con sustento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en éstas no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en éstas no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. De acuerdo con los informes rendidos durante el presente trámite se acreditó que LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA está privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2019, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales 6CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA abusivos con menor de 14 años dentro del proceso penal con radicado 630016099021201900080. Así mismo, no se discute que la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia el 8 de noviembre de 2019, ni la fecha en la que se solicitó la libertad del accionante, es decir, el 21 de septiembre de 2021. Conforme con lo anterior, se tiene que desde el día siguiente de la presentación del escrito de acusación al momento en que fue interpuesto dicho requerimiento, transcurrió un lapso de 719 días, al cual se le debían descontar 558 días. De éstos, indicaron las autoridades de primera y segunda instancia que 261 días eran imputables a dilación del proceso y la defensa, y 297 días derivados de una circunstancia de fuerza mayor por la pandemia Covid-19. En ese orden, sólo

De éstos, indicaron las autoridades de primera y segunda instancia que 261 días eran imputables a dilación del proceso y la defensa, y 297 días derivados de una circunstancia de fuerza mayor por la pandemia Covid-19. En ese orden, sólo era atribuible a la judicatura un término de 161 días. En virtud de ello, como en el asunto bajo examen, se dispone de 240 días para iniciar el juicio oral, los funcionarios accionados establecieron que no había fenecido y, por ende, que resultaba improcedente decretar la libertad reclamada por el aquí accionante. Ahora bien, la censura relacionada con el conteo de términos debido a los diferentes aplazamientos con ocasión a la pandemia Covid-19, específicamente, la omisión en el 7CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA traslado de la persona privada de la libertad el 22 de abril de 2020 y la falta de conectividad el 16 de diciembre de ese mismo año, que indicó la parte actora deben contabilizarse a la administración de justicia, resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto no fue por petición de la juez de conocimiento que se postergó la audiencia de juicio oral. Recuérdese que la declaratoria del estado de emergencia sanitaria es una «causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia»1. En ese orden de ideas, es claro que al tratarse de hechos externos catalogados como de fuerza mayor, estos no pueden ser atribuidos en contra del Estado o las partes. Ello, se

de justicia»1. En ese orden de ideas, es claro que al tratarse de hechos externos catalogados como de fuerza mayor, estos no pueden ser atribuidos en contra del Estado o las partes. Ello, se insiste, al ser un fenómeno ajeno que se aparta de la voluntad de todos los que intervienen en la actuación procesal. Así las cosas, es manifiesto que acertaron las autoridades accionadas en no contabilizar ese lapso de manera adversa a la administración de justicia ni a la defensa. Por tal motivo, dado que la intención del peticionario no era otra que reabrir el debate constitucional ya dirimido, resolvieron desfavorablemente su requerimiento. Se concluye de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable. Por ende, no actualizan ninguno de los defectos 1 En ese sentido ver, entre otros, los autos CSJ AHP1343-2020 y CSJ STP8598-2021. 8CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada.

controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela presentada por LUIS

EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 63001220400020220002201 Número Interno 123037

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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