CSJ - STP7745-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7745-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7745-2023 Radicación #129567 Acta 087 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad.CUI 11001020500020230008201
Número Interno 129567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500520190032201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito de que se reconociera la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Pidió también, la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que trabajó como aseadora en el Ministerio de Obras
74 del Decreto 1848 de 1969. Pidió también, la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que trabajó como aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte1 durante 17 años, hasta el 9 de junio de 1994 cuando su cargo fue suprimido, y que cumplió 60 años de edad el 11 de diciembre de 2019. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Apelada la anterior determinación, el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior le impartió confirmación. A juicio de la demandante, las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera irregular al no aplicar el numeral 3° del artículo 74 del 1 Hoy Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 1CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 1848 de 1969, es decir, «Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad». Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal emita una de reemplazo, favorable a sus intereses.
de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal emita una de reemplazo, favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente censurado. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP defendió la legalidad del trámite ordinario e indicó que la demanda de tutela incumple el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Resaltó que se configuró el fenómeno de cosa juzgada. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 2CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES impugnó la sentencia.
Expuso que en su caso no era procedente el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32
casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por
la Sala de Casación Laboral. Bajo el argumento que las sentencias de primera ( 23 nov. 2021) y segunda instancia (31 ago. 2022), dictadas, en su orden, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, la accionante censuró la no aplicación del numeral 3° d el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 dentro del proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación como trabajadora oficial. Analizados los elementos de convicción allegados a este trámite, observa la Sala, en primer lugar, que la demandante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues no promovió el recurso extraordinario de casación. El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia, dado que, en el caso concreto, la pretensión iba encaminada al reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo. 3CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como omitió presentarlo, la accionante permitió que la sentencia
sucesivo. 3CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como omitió presentarlo, la accionante permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Con todo, mírese que la decisión del 31 de agosto de 2022 reprochada no es arbitraria, pues, tras examinar las pruebas allegadas al proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que para el 30 de junio de 1994 cuando terminó la relación laboral, se encontraba vigente para el sector público de orden nacional el Sistema de Seguridad Social Integral reglado por la Ley 100 de 1993. Bajo ese parámetro, concluyó que no era aplicable la normativa invocada por la demandante, esto es, el Decreto 1848 de 1969, por estar derogado. Explicó entonces, que no era posible aplicar tal norma en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que, de conformidad con las disposiciones de interpretación legal establecidas en la Ley 153 de 1887, no existen dos normas que regulen la misma materia en sentido diferente. Igualmente, en aras de estudiar la viabilidad de concederle a MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES la pensión sanción, la autoridad
no existen dos normas que regulen la misma materia en sentido diferente. Igualmente, en aras de estudiar la viabilidad de concederle a MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES la pensión sanción, la autoridad judicial determinó que, pese a que su retiro de la entidad se produjo sin justa causa, pues su cargo fue suprimido mediante resolución 4324 del 9 de junio de 1994, el Ministerio de Obras Públicas cotizó a su favor y con destino a la entonces Caja de Previsión Social - CAJANAL para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde julio de 1977 hasta junio de 1994. 4CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sustento en ello, no encontró acreditado el requisito exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la omisión del empleador en la afiliación del trabajador despedido sin justa causa, para que se configurara a su favor dicha prestación pensional. Revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por MARY DEL ROSARIO PÁEZ
PAREDES.
5CUI 11001020500020230008201 Número Interno 129567
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6