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CSJ - STP7746-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7746-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7746-2022 Radicación #122921 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 440016008120208607800.CUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, ex Juez Penal Municipal de Maicao (La Guajira), se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Por tales hechos, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha presentó escrito de acusación ante la Sala Penal. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Jaime Antonio Móvil Melo, quien fijó como fecha para su realización el 1° de julio de 2021.

En curso de la referida diligencia, el procesado presentó recusación en contra del Magistrado Móvil Melo por enemistad grave, misma que fue declarada infundada el 23 de julio siguiente, por el otro integrante de la Sala Dual del

recusación en contra del Magistrado Móvil Melo por enemistad grave, misma que fue declarada infundada el 23 de julio siguiente, por el otro integrante de la Sala Dual del Tribunal, Lubín Fernando Nieves Meneses. Se convocó para audiencia de acusación el 28 de septiembre de 2021. En la citada fecha, nuevamente el procesado presentó recusación por las causales contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ahora, contra los dos Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha. Suspendido el asunto y designados por sorteo dos conjueces, el 15 de octubre del mismo año, declararon infundada la petición. De nuevo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación el 1° de febrero de 2022.CUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Reprocha el actor el trámite impartido por el Tribunal a la recusación planteada en la diligencia del 28 de septiembre de 2021, al considerar que era improcedente designar conjueces, dado que, según su criterio, se debía remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en una vía de hecho con la decisión adoptada, la cual debe ser enmendada por medio de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a

con la decisión adoptada, la cual debe ser enmendada por medio de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a «un juicio imparcial». Su pretensión es que se ordene al Tribunal Superior de Riohacha remitir a esta Corporación el proceso penal identificado con el radicado 440016008120208607800, para que resuelva la recusación formulada el 28 de septiembre de 2021, en contra de los Magistrados de la Sala Penal, puesto que, según su apreciación, se aplicó equivocadamente el artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 15 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y los vinculados. Mediante informe del 16 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020220053500

Número Interno 122921

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad del amparo. Narró el trámite surtido en la actuación y defendió la legalidad de la decisión reprochada. Añadió que el accionante omitió informar que por auto del 31 de enero del presente año, fue atendida la misma solicitud que por esta vía pretende, la cual fue negada por improcedente en armonía con la línea jurisprudencial en la materia. Con todo, estimó que el

atendida la misma solicitud que por esta vía pretende, la cual fue negada por improcedente en armonía con la línea jurisprudencial en la materia. Con todo, estimó que el procesado mantiene una actitud dilatoria y temeraria dentro de la actuación, la cual ha evitado que la audiencia de formulación de acusación pueda continuar su curso. En sustento, allegó el referido auto. La Fiscal 105 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, en apoyo a la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal, pidió denegar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la recusación referida ya surtió el trámite legalmente previsto. Advirtió, además, que el actuar de VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ ha sido desleal y tiene por objeto dilatar la actuación penal seguida en su contra. Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. El 4 de abril de 2022, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el accionante adujo que el Tribunal actuaba «de manera desleal» puesto que le negó la solicitud de celebración virtual de lasCUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 audiencias. Posteriormente, sin embargo, se le notificó que dichas diligencias se llevarían a cabo de esa manera. Pidió,

Número Interno 122921 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 audiencias. Posteriormente, sin embargo, se le notificó que dichas diligencias se llevarían a cabo de esa manera. Pidió, en fin, más allá de los términos consignados en la demanda, conminar al Tribunal para que siga «realizando las audiencias de manera virtual y no presencial». Allegó la referida comunicación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se ordene al Tribunal Superior de Riohacha remitir a esta Corporación el proceso penal identificado con el radicado 440016008120208607800, para que resuelva la recusación planteada el 28 de septiembre de 2021, en contra de los Magistrados de la Sala Penal, porque según su apreciación, se dio mala aplicación al artículo 60 de la Ley 906 de 2004. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el trascurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, queCUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921

contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, queCUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos. Se negará la tutela por las siguientes razones: En providencias CSJ AP4038 de 2015 y CSJ AP1190 de 2015, expuso la Sala de Casación Penal que la Ley 906 de 2004 no contemplaba el procedimiento a seguir en los casos en que sean recusados todos los Magistrados integrantes de una sala de decisión. En tal virtud, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, por vía de integración normativa. Seguidamente, en el auto CSJ AP1571 de 2016, unificó la postura y reiteró lo expuesto pacíficamente por la Sala en diferentes pronunciamientos, entre los que se destaca lo dicho en el proveído CSJ AP2474 – 2015, así: …el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en

recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días. Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión PenalCUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente. (Énfasis agregado). En ese orden, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la decisión controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas allegadas a

pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte que en el caso específico no era procedente enviar el expediente a esta Corporación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha está conformada por dos Magistrados que fueron recusados por el procesado, de modo que era necesario designar conjueces para integrar la Sala que resolvió el incidente. Concretamente, el 15 de octubre de 2021, la Sala de Conjueces declaró improcedente la recusación, tras advertir que no se demostraron las causales invocadas para separar del conocimiento del caso a los Magistrados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impideCUI 11001020400020220053500 Número Interno 122921 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por

VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020220053500

Número Interno 122921

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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