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CSJ - STP7748-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7748-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7747-2022 Radicación #122998 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de WILSON DURÁN QUINTERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal identificado con el radicado 110013107010201200006.CUI 11001020400020220056100

Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de diciembre de 2021, el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá profirió sentencia, en la cual declaró prescrita la acción penal de la conducta punible de concierto para delinquir agravado por el que fueron acusados WILSON DURÁN QUINTERO y Fernando Gómez Rincón; absolvió a DURÁN QUINTERO por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple y, condenó por esos mismos punibles a Gómez Rincón a 504 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, la juez dispuso que una vez en firme el fallo, se realizaran las desanotaciones que

con secuestro simple y, condenó por esos mismos punibles a Gómez Rincón a 504 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, la juez dispuso que una vez en firme el fallo, se realizaran las desanotaciones que por estos delitos tuviera WILSON DURÁN QUINTERO y, además, que continuaba gozando de libertad provisional. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión absolutoria. No obstante, no sustentó el recurso dentro del término legal, de modo que fue declarado desierto. La defensa de Fernando Gómez Rincón interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó el accionante que la absolución quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2022, constituyéndose, en su caso, el fenómeno de la cosa juzgada. 1CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Razón por la cual, a través de memorial del 14 de febrero de 2022, solicitó la ruptura de la unidad procesal con el propósito de obtener la libertad definitiva sin limitaciones, la devolución de la fianza constituida en su momento para la concesión de la libertad provisional y la cancelación de los antecedentes judiciales. Sin embargo, denunció que su requerimiento no ha sido contestado. Consideró irregular la espera a la que se ve sometido para que se «declare debidamente la ejecutoria de la sentencia

antecedentes judiciales. Sin embargo, denunció que su requerimiento no ha sido contestado. Consideró irregular la espera a la que se ve sometido para que se «declare debidamente la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a su favor », hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado por Gómez Rincón. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y libre locomoción. Pretende, entonces, que se ordene a la Corporación judicial accionada, que en un término no mayor a 48 horas, realice la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, que se remita la decisión adoptada a la autoridad judicial competente, a fin de materializar los efectos del fallo absolutorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 25 de marzo siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

2CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Expuso que la petición referida por el accionante fue contestada por auto del 22 marzo de 2022 y comunicada el día siguiente, de la cual allegó copia. Y, además, manifestó que fue negada por improcedente.

petición referida por el accionante fue contestada por auto del 22 marzo de 2022 y comunicada el día siguiente, de la cual allegó copia. Y, además, manifestó que fue negada por improcedente. En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando Gómez Rincón contra la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento el 1º de diciembre de 2021, precisó que aun cuando el actor no haya impugnado la decisión, no existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Añadió que la actuación se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someterla a estudio de la Sala de Decisión, para que, una vez reciba aprobación, les sea enterada. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá narró el trámite surtido al interior del proceso

110013107010201200006. Solicitó la desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa.

A su turno, la Fiscalía 79 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó negar el amparo invocado, bajo el argumento de que las diligencias surtidas en la causa censurada fueron respetuosas de las garantías constitucionales del demandante. 3CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2022, se recibió un memorial del apoderado judicial del accionante, el cual denominó

«ALEGACIONES ADICIONALES VULNERACIÓN DERECHOS

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2022, se recibió un memorial del apoderado judicial del accionante, el cual denominó «ALEGACIONES ADICIONALES VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES» con el que presentó nuevos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En el presente asunto, el apoderado judicial de WILSON DURÁN QUINTERO pretende a través de la acción de tutela, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas, realice la ruptura de la unidad procesal de la causa penal identificada con el radicado 110013107010201200006 y, en consecuencia, que se remita la decisión adoptada a la autoridad judicial competente, a fin de materializar los efectos del fallo absolutorio dictado en su favor por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado O.I.T. de esta ciudad. En el mismo proceso, la defensa de Fernando Gómez Rincón interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual se encuentra en curso. 4CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual se encuentra en curso. 4CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el examen se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos. Ahora bien, durante el procedimiento constitucional se estableció que mediante auto del 22 de marzo de 2022, el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de ruptura de la unidad procesal, presentada el 14 de febrero de 2022, con la cual el defensor planteó la ejecutoria fraccionada de la sentencia controvertida. Tal determinación fue comunicada el 23 de marzo siguiente, al correo electrónico wilcoabogc83124@yahoo.es. Para el efecto, el Tribunal le informó que la decisión de segunda instancia se encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a conocer. A la par, expuso que la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada, razón por la que no era posible acceder a lo pretendido. Además,

segunda instancia se encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a conocer. A la par, expuso que la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada, razón por la que no era posible acceder a lo pretendido. Además, resaltó que el peticionario goza de libertad provisional por lo 5CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que no hay lugar a hacer un pronunciamiento al respecto (artículo 365 de la Ley 600 de 2000). Sobre el particular, en la legislación nacional, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación1, no tiene aplicación la ejecutoria parcial de las providencias judiciales, esto es, la posibilidad de que una determinación adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de las partes o sujetos procesales, o bien, en relación con solo una o unas de las órdenes impartidas en su parte resolutiva. Dicha imposibilidad ha sido avalada pacíficamente por la Sala, que en providencia CSJ, AP, 13 de feb. 2008, Rad. 25588 afirmó: Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado. De ahí que no puede concluirse que por haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la absolución de uno de los procesados, la sentencia cobró firmeza en lo que a él respecta, pues, se reitera, no

De ahí que no puede concluirse que por haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la absolución de uno de los procesados, la sentencia cobró firmeza en lo que a él respecta, pues, se reitera, no existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Así las cosas, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales 1 Así, y entre otras, CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 24180; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 25588. Más recientemente, CSJ AP, 2 abr. 2019, rad. 50980. 6CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de WILSON DURÁN QUINTERO contra la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001020400020220056100 Número Interno 122998

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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