CSJ - STP7748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7748-2023 Radicación n.° 132061 (Aprobación Acta No. 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo elevada por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ , contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – ambos de Bucaramanga , con ocasión al proceso penal 68001600015920150205400 (en adelante, proceso penal 201502054).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: todas las partes e intervinientes en el proceso penal
201502054.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230143400
Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela
3. El 1 de septiembre del 2021, el Juzgado Décimo Penal Circuito de Bucaramanga Condenó a CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ a la pena de 180 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 4.- El 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación.
Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación. 5.- CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ promovió solicitud de amparo en contra de las de las providencias judiciales que lo condenaron, pues en su sentir: se debe declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal, en atención a que: i) la sentencia de primera instancia fue emitida luego de la fecha de prescripción de la acción penal respecto de la comisión del delito por el cual se adelantó su proceso, ii) y, que en curso de la actuación se realizaron dos audiencias de formulación de imputación por los mismos hechos en su disfavor.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
6. Mediante auto de 18 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y
2CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga identificó las providencias cuestionadas y, además, señaló que el proceso a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramangarepartoel 24 de
además, señaló que el proceso a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramangarepartoel 24 de octubre de 2022. 7.1. Resaltó que la acción de tutela promovida no tiene lugar a prosperar pues, no le asiste razón al actor en cuanto la presunta prescripción de la acción penal, dado que, “ el 25 de agosto de 2016, se imputó al accionante la conducta punible contra la seguridad pública, y que conforme lo prevén los cánones 83 y 86 del CP., siendo la pena máxima la de 12 años, el término prescriptivo para el delito de -fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego-, corresponde a 6 años, y en ese orden, la acción prescribiría para el 25 de agosto de 2022. Agotado el juicio oral, se profirió sentencia condenatoria el 1º de septiembre de 2021”. 7.2. Aunado a ello, explicó que no se instalaron dos audiencias de formulación de imputación en el mismo escenario procesal penal, ello en ocasión a que el accionante fue capturado en flagrancia el 25 de febrero de 2015, por lo cual, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, se legalizó su captura y, en esta oportunidad el delegado fiscal retiró las solicitudes de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Función de Control de Garantías de Piedecuesta, se legalizó su captura y, en esta oportunidad el delegado fiscal retiró las solicitudes de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Razón por la cual, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías de 3CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela Bucaramanga lo declaró contumaz y en esa condición se le imputaron cargos.
8. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que la decisión de segunda instancia del 19 de agosto de 2022 se emitió conforme a derecho, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró que la providencia es razonable y no presenta ningún vicio o defecto especifico.
9. Los juzgados Tercero Promiscuo de Municipal de Piedecuesta y Once Penal Municipal de Bucaramanga -ambos con Función de Control de Garantíasinformaron acerca de las diligencias preliminares realizadas en esos despachos judiciales, de acuerdo con su competencia.
10. La profesional en derecho Marcela Toloza Suarez relacionó las labores que desempeñó para ejercer el derecho a la defensa y contradicción de su prohijado. El proceso, dijo, de igual forma advirtió que el proceso se adelantó con apego a la normatividad y a la jurisprudencia, de igual manera, se tramitó con plena vigencia de la acción penal vigente, sumario
de su prohijado. El proceso, dijo, de igual forma advirtió que el proceso se adelantó con apego a la normatividad y a la jurisprudencia, de igual manera, se tramitó con plena vigencia de la acción penal vigente, sumario por el que concluye que no existió configuración del fenómeno de prescripción ni violación al principio de nom bis in ídem y, por el contrario, dejó ver que, RIVERO PÉREZ no asistió al juicio oral por lo cual fue imposible rendir testimonio.
11. El delegado del Ministerio Público, Procurador 362 Judicial de Bucaramanga rindió concepto acerca de la presente acción de tutela, por lo cual manifestó que debe negarse el amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales.
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12. Los Juzgados Sexto y, luego Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en su orden, indicaron que la vigilancia de la pena en este asunto, le correspondió al despacho inicialmente mencionado, pero por medidas de descongestión fue asignado al Juzgado Séptimo; la actuación no registra solicitudes pendientes por resolver.
13. Los demás vinculados guardaron silencio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Corresponde en este caso determinar si las providencias
5CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela judiciales proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en garantía del del derecho fundamental debido proceso. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de
del del derecho fundamental debido proceso. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
19. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela 19.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela 19.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 7CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
20. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20.1. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.
20. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20.1. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.
Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 20.2. De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal seguida contra CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales, las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en calidad de autor. El sentenciado declinó el recurso extraordinario de casación. 20.3. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el aludido recurso de casación extraordinario procede, sin 8CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela excepción, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia … ”; constituye, además, un medio idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede de tutela. De hecho, su interposición habría habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
el actor plantea ahora en sede de tutela. De hecho, su interposición habría habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada. 20.4. Sin embargo, CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya llegado a instancias de la Corte para su conocimiento. Es más, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el 24 de octubre de 2022 el expediente se remitió a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, correspondiéndole hoy en día la vigilancia al Juzgado Sétimo de esa especialidad. 20.5. El demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión de segunda instancia o cualquier otra eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación en el tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar la intervención del juez de tutela. 20.6. Ante esa circunstancia, recuérdese, al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales
20.6. Ante esa circunstancia, recuérdese, al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior 9CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 20.7. Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.
21. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de agosto de 2022, lo que implica que han transcurrido
competentes.
21. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de agosto de 2022, lo que implica que han transcurrido aproximadamente once (11) meses desde la emisión de la decisión atacada y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ desconoce el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo 10CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
22. Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
23. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
11CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
11CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ , contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior – ambos de Bucaramanga-, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 11001020400020230143400 Rad. 131061 Carlos Andrés Rivero Pérez Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13