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CSJ - STP7749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7749-2022 Radicación #122878 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CAROLINA TOVAR LOZANO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de estaCUI 05001220400020220015701

Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 ciudad y la Delegada ante el Tribunal para Extinción de Dominio. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación inició la actuación bajo radicado interno 2551-ED, a fin de perseguir los bienes de Diana Melo, entre otros.

Cumplidas las labores investigativas, el 5 de enero de 2005, dicha autoridad dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes inmuebles del edificio Yemanya, el identificado con el folio de matrícula

cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes inmuebles del edificio Yemanya, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-401336, de su propiedad, consistente en el parqueadero del apartamento 503B. El 29 de marzo de 2006, la Fiscalía ordenó la cancelación de las medidas cautelares respecto de varios bienes del mencionado edificio, con excepción de la referida matrícula inmobiliaria. El 30 de diciembre de 2016, CAROLINA TOVAR LOZANO le compró a Diana Melo los citados apartamento y parqueadero. Adujo que frente a este último, no fue posible registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos el negocio jurídico, toda vez que aún se encuentra afectado por errorCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de la Fiscalía, pues, al momento de redactar la resolución de cancelación de las medidas cautelares , dejó por fuera dicho inmueble. Razón por la cual, Diana Melo solicitó a la Fiscalía la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el parqueadero, en iguales términos y fundamentos que ocurrió con otros bienes dentro del referido proceso. Petición que fue negada con oficio del 4 de mayo de 2017, precisando que no era posible adicionar la decisión hasta que se resolviera un recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal.

que no era posible adicionar la decisión hasta que se resolviera un recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal. Manifestó la accionante que el 25 de noviembre de 2021, elevó un derecho de petición ante las Fiscalías 2ª de Extinción de Dominio y la Delegada ante el Tribunal de Bogotá en relación con los hechos narrados. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. En ese orden, indicó que han transcurrido 16 años desde la afectación de su inmueble, sin que exista una decisión de fondo, con lo cual, a su juicio, se ha impedido la disposición de la propiedad que adquirió de manera legítima y de buena fe. Acudió a la jurisdicción constitucional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, plazo razonable, dignidad humana, igualdad, buen nombre y propiedad privada. En consecuencia, pretende que se ordeneCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 a las accionadas atender la petición formulada el 25 de noviembre de 2021; proferir la resolución de cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el parqueadero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370401336 y, comunicar esa determinación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali para lo de su competencia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

401336 y, comunicar esa determinación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali para lo de su competencia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2022, el Tribunal avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculados.

La Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá informó que remitió la petición a su homóloga 2ª, por cuanto el proceso que dio origen a este asunto fue reasignado al mencionado despacho. La Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que revisado el sistema de información, constató que el 17 de octubre de 2014 profirió resolución de procedencia e improcedencia de la acción y, el 2 de agosto de 2017, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de extinción de dominio de Cali. Por otra parte, afirmó que el 21 de febrero de 2022, mediante el oficio radicado 20225400013591, enviado al correo electrónico abogadojemontero@outlook.com, atendió la petición de la accionante, el cual allegó.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 A su turno, la Juez 1ª de Extinción de Dominio de Cali adujo que el 20 de febrero de 2020, avocó conocimiento del proceso radicado 76001312000120170007800 que

4 A su turno, la Juez 1ª de Extinción de Dominio de Cali adujo que el 20 de febrero de 2020, avocó conocimiento del proceso radicado 76001312000120170007800 que involucra 279 bienes inmuebles y 79 personas afectadas, entre los que se encuentra el parqueadero relacionado en la demanda de amparo. Agregó que actualmente está resolviendo numerosas solicitudes probatorias de las partes. Asimismo, destacó que el 21 de febrero de 2022, recibió una petición de levantamiento de medidas cautelares con argumentos similares al escrito de tutela presentado por el apoderado judicial de CAROLINA TOVAR LOZANO, la cual será resuelta y comunicada en el momento procesal oportuno.

Consideró que la accionante carece de legitimación en la causa extintiva, dado que no es titular del derecho de dominio, pues la compraventa celebrada sobre dicho bien no pudo ser registrada; por ello, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Expuso que el proceso extintivo está en curso, de modo que la demandante puede acceder al mismo para ejercer su defensa y contradicción en las diferentes fases de esa especialidad. Resaltó que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali indicó que resolverá la

mismo para ejercer su defensa y contradicción en las diferentes fases de esa especialidad. Resaltó que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali indicó que resolverá la solicitud elevada por la accionante en la oportunidadCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 procesal correspondiente.

El apoderado de la actora impugnó el fallo. Reiteró, en esencia, los argumentos de la demanda. Además, destacó el argumento del juzgado de extinción de dominio en relación a la legitimación en la causa por no encontrarse registrada en el certificado de matrícula inmobiliaria como propietaria, a su juicio, esa respuesta materializa la vulneración de los derechos fundamentales, en concreto el de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. A través de su apoderado judicial, CAROLINA TOVAR LOZANO procura el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, plazo razonable, dignidad humana, igualdad, buen nombre y propiedad privada. Censura que por error de la Fiscalía, el parqueadero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370401336 que adquirió de buena fe, el 30 de diciembre de

nombre y propiedad privada. Censura que por error de la Fiscalía, el parqueadero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370401336 que adquirió de buena fe, el 30 de diciembre de 2016, continúa afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentro de un proceso de extinción de dominio iniciado en elCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878

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2005. Pretende que se ordene a las accionadas atender la petición formulada el 25 de noviembre de 2021; proferir la resolución de cancelación de las medidas cautelares; y comunicar esa determinación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali para lo de su competencia.

Frente a la primera súplica, aclara la Sala que solo se anexó copia de la constancia de entrega de dicho escrito a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá, emitida por la empresa de correos Servientrega S.A., pese a que en la demanda de amparo se dijo que la petición referida también fue elevada a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. Bajo tal ausencia, no hay lugar a atribuirle a esta última autoridad la omisión alegada. Recuérdese que para la solución del asunto, la prueba, tanto del contenido de la petición como de su presentación, es fundamental para establecer la vulneración del derecho de petición, pues para ello, es indispensable verificar

Recuérdese que para la solución del asunto, la prueba, tanto del contenido de la petición como de su presentación, es fundamental para establecer la vulneración del derecho de petición, pues para ello, es indispensable verificar factores básicos como la fecha de radicación y el objeto preciso de la pretensión, que conlleven esclarecer si la entidad receptora incumplió los postulados de oportunidad y congruencia que estructuran esta garantía constitucional. Los medios de convicción recaudados durante el presente trámite permiten establecer que el 21 de febrero de 2022 la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio radicado 20225400013591, resolvió de fondo la petición que laCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 accionante presentó el 25 de noviembre de 2021, orientada a solicitar la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido inmueble, misma que fue negada, en razón a que el expediente ya no está a su cargo, sino del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali. Tal contestación fue puesta en conocimiento del abogado de TOVAR LOZANO en esa misma fecha, cuando la remitió al correo electrónico que informó para ese fin, abogadojemontero@outlook.com. Así se acreditó con la constancia de envío y recepción aportada por la entidad. En ese orden de ideas, frente a la pretensión inicial de

abogadojemontero@outlook.com. Así se acreditó con la constancia de envío y recepción aportada por la entidad. En ese orden de ideas, frente a la pretensión inicial de la parte actora, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente. Ahora bien, CAROLINA TOVAR LOZANO reclama la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-401336. No obstante, tal y como lo señaló el Juzgado 1ª de Extinción de Dominio de Cali, quedó acreditada su competencia desde el 20 de febrero de 2020, fecha en la cual avocó conocimiento del proceso radicado 76001312000120170007800 que involucra el bien motivo de queja. Además, la accionante también presentó una petición ante esa autoridad el 21 de febrero de 2022, esto es, díasCUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 después de radicada la presente demanda, con la misma pretensión de la acción constitucional. Si bien en la impugnación se hizo hincapié al argumento dado por el juzgado, relacionado con la legitimación en la causa extintiva de la demandante, previendo un examen anticipado, es preciso advertir que dicho tema deberá alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio.

legitimación en la causa extintiva de la demandante, previendo un examen anticipado, es preciso advertir que dicho tema deberá alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio. Es en ese escenario procesal, donde TOVAR LOZANO debe presentar las solicitudes y medios de impugnación encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte de los funcionarios naturales, pues, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es evidente que las controversias planteadas no pueden ser resueltas a través de ella. No es adecuado, entonces, acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI 05001220400020220015701 Número Interno 122878

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela

promovida por CAROLINA TOVAR LOZANO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Permiso

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 05001220400020220015701

Número Interno 122878

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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