CSJ - STP7749-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7749-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7749-2023 Radicación n.° 131756 (Aprobación Acta No. 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por ALBA NIDIA
OCAMPO CUARTAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso eCUI 11001020500020230074601
Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los posteriores cambios de administradora al interior del RAIS, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado No.
con solidaridad, así como los posteriores cambios de administradora al interior del RAIS, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado No. 05001-31-05002-2020-00240-00. Manifestó que la mencionada autoridad judicial, en la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, integró al contradictorio a Protección S.A. y Colfondos S.A., quienes contestaron la demanda dentro del término otorgado para ello. Señaló que el sentenciador de primer grado declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS administrado, en aquel momento, por Protección S.A., así como los cambios de administradora posteriores. Sostuvo que el Tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por Skandia S.A. y Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 23 de febrero de 2023 revocó la providencia que dictó el a quo. Adujo que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares, en las que se dejó claro el deber de información que le asistía a los fondos privados al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, así como el tema relativo a la carga de la prueba. 2CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación
el traslado de régimen pensional, así como el tema relativo a la carga de la prueba. 2CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2023 y, en su lugar, se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro individual «así como los posteriores traslados a COLFONDOS S.A. y a SKANDIA S.A., ordenándole a ésta última trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros» y ordenar a Colpensiones recibir lo aportado al RAIS y reactivar su afiliación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al considerar que el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral , no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional.
4. Resaltó que, “(…) el artículo 281 del Código General del Proceso,
deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional.
4. Resaltó que, “(…) el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» y esta Sala ha establecido que el principio de congruencia tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse no solo a las pretensiones y hechos planteados en la demanda, sino también, a
3CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte y lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2172-2022”
5. Agregó que, “(…) el Tribunal accionado debió estudiar conjuntamente la demanda, las contestaciones y las aseveraciones que se hicieron por las partes, para concluir que la afiliación a Protección y la asesoría que esta realizó fue un hecho que se debatió en el litigio cuestionado y proceder al estudio sobre si la información otorgada por el mencionado fondo
hicieron por las partes, para concluir que la afiliación a Protección y la asesoría que esta realizó fue un hecho que se debatió en el litigio cuestionado y proceder al estudio sobre si la información otorgada por el mencionado fondo de pensiones estuvo acorde a las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.”
6. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral 2020-00240, para que, en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Los apoderados de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.
8. En síntesis, alegaron que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales pueden apartarse del procedente
4CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el
Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.
9. Agregaron que, en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por ALBA NIDIA OCAMPO CUARTAS, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756
10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
11. Análisis del caso concreto:
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
11. Análisis del caso concreto: 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ALBA NIDIA OCAMPO CUARTAS, contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 11.2. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
8CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación 11.3. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. 11.4. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido
conculcación de garantías constitucionales. 11.4. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad; de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. 11.5. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento data del 23 de febrero de 2023. 11.6. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la accionante una vez fue enterada del proveído de segunda instancia, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. 11.7. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, 9CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. 11.8. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.9. En el presente evento, ALBA NIDIA OCAMPO CUARTAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 11.10. Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en controversia. 11.11. Ahora bien, acertó la Sala Homóloga Laboral al conocer de fondo la solicitud de amparo, al evidenciarse una circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable. 11.12. Asimismo, la decisión de segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de
vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 10CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras). 11.13. Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en la decisión censurada la Sala Laboral accionada, erróneamente, consideró: “En el presente caso, está probado como se indicó en precedencia, que el traslado de régimen pensional de la actora, se produjo el 16 de febrero de 2000 a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin embargo, en los hechos de la demanda, nada se dice de que para este traslado no se le haya brindado a la actora la asesoría a que conforme la jurisprudencia de la CSJ debe suministrar las AFP para que el traslado sea eficaz, pues en los hechos del libelo, lo que se afirma es que la demandante al iniciar su vida laboral se afilio al Régimen de Prima Media con el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y que frente a los beneficios e inconvenientes de pertenecer al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual, generó que cuando el asesor del fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. le ofreció el traslado, aduciendo simplemente que en
inconvenientes de pertenecer al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual, generó que cuando el asesor del fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. le ofreció el traslado, aduciendo simplemente que en este tenía mayores beneficios que en Colpensiones. De esta manera, al no haber ni siquiera afirmado la actora que cuando se produjo su traslado de régimen pensional del RPM al RAIS, a través de PROTECCION S.A. en el año 2000, no recibió la debida asesoría de esta AFP para que su traslado pudiera ser eficaz, no hay lugar a que se pueda estudiar o decidir si el traslado de régimen pensional del actor fue eficaz o no, en consideración a la asesoría que se le haya brindado o no al momento del traslado de régimen pensional.” 11.14. En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, si bien interpretó y aplicó los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta 11CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación Corporación que indican que las consecuencias de la omisión a la debida asesoría e información es la ineficacia de la afiliación -CSJ SL1688-2019 SL1689,2019 SL359-2021-, no trajo a colación la postura particular adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral frente al principio de congruencia. 11.15. Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario
por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral frente al principio de congruencia. 11.15. Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido en las sentencias CSJ SL2172-2022, SL34432021, SL440-2021, y en los artículos 281 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que indican el deber de los jueces de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte y a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. 11.16. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo , pues dejó de evaluar si a la señora OCAMPO CUARTAS se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado; así como las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. 11.17. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
12CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756
impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
12CUI 11001020500020230074601 Rad. 131756 Alba Nidia Ocampo Cuartas Impugnación DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13