CSJ - STP7750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7750-2023 Radicación No. 131.853 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM ROMERO MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 393
Seccional de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante dijo que fue pareja de ALIRIO QUINTERO, quien falleció el 14 de septiembre de 2016, por lo cual para reclamar susCUI 11001220400020230202701
Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación gananciales, demandó la declaración de unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial. Que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá a través del radicado 110013110007201700458, y en simultánea, los hijos de ALIRIO QUINTERO adelantaron una sucesión intestada en la Notaría 73 de Bogotá. Que, como consecuencia de ese trámite, se expidió escritura pública en
simultánea, los hijos de ALIRIO QUINTERO adelantaron una sucesión intestada en la Notaría 73 de Bogotá. Que, como consecuencia de ese trámite, se expidió escritura pública en 2017, en la que se adjudicaron todos los bienes de ALIRIO QUINTERIO a sus hijos, sin que se haya tenido en cuenta a la accionante como heredera con “igual o mejor derecho”. Por esa actuación acudió ante la fiscalía a denunciar a los hijos de ALIRIO QUINTERO, esto es a HENRY, JONATHAN y MÓNICA QUINTERO por fraude procesal, conocimiento que tocó a la FISCALÍA
393 SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Ante la PROCURADURÍA GENERAL interpuso queja disciplinaria contra el Notario 73 de Bogotá y los registradores de las oficinas de registro e instrumentos públicos de Bogotá, Zipaquirá y Villavicencio, que se le asignó el radicado 2022-166884. Finalmente, en la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL interpuso queja disciplinaria contra los abogados YANIRA URREGO y CAMILO MOLANO, quienes adelantaron la sucesión intestada en la Notaría 73 de Bogotá. Sobre esta última entidad, dijo que el 1 de agosto de 2022 la magistrada ponente se inhibió de adelantar la investigación por prescripción, por lo que impugnó esa decisión, pero a la fecha de la tutela no ha sido resuelta. La demora de los accionados en adelantar las investigaciones le causa un perjuicio irremediable, pues puede perder los gananciales que le 2CUI 11001220400020230202701
La demora de los accionados en adelantar las investigaciones le causa un perjuicio irremediable, pues puede perder los gananciales que le 2CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación corresponden en la sucesión de ALIRIO QUINTERO, ya que la cuantía de la herencia asciende a más de $ 1.000’000.000. Pidió que se amparan sus derechos, se ordenara a los demandados resolver favorablemente las acciones que desplegó, con el fin de que se anule la sucesión intestada que se adelantó en la Notaría 73 de Bogotá, y se comunicaran los trámites al Juzgado 7 de Familia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de junio de 2023, negó el amparo invocado por la demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá.
4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto a la Procuraduría General de la Nación, se advirtió que el asunto fue asignado a la Procuraduría Disciplinaria de Instrucción Octava; no obstante, mediante auto de 25 de julio de 2022, esa última autoridad remitió el trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser quien ejerce la
auto de 25 de julio de 2022, esa última autoridad remitió el trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser quien ejerce la vigilancia y control sobre los notarios y registradores.
5. Asimismo, se verificó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, rechazó de plano el recurso que elevó la accionante contra el auto del 1º de agosto de esa anualidad; decisión notificada el 16 de junio de 2023, a través de las
3CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación direcciones electrónicas destinadas para tal fin, esto es: nietogonzalez54@gmail.com, mynamere@hotmail.com y myriamere@hotmail.com.
6. Por otra parte, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá no ha sido diligente con la investigación penal 110016000050202163017, o que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta frente a las solicitudes correspondientes a las quejas disciplinarias, no son acertadas en derecho las mismas.
8. Al respecto, indicó: “[e]l Consejo Seccional Disciplinario, donde yo radique (sic) queja contra los abogados que intervinieron como apoderados de los herederos de ALIRIO QUINTERO BRICEÑO para hacer la sucesión,
8. Al respecto, indicó: “[e]l Consejo Seccional Disciplinario, donde yo radique (sic) queja contra los abogados que intervinieron como apoderados de los herederos de ALIRIO QUINTERO BRICEÑO para hacer la sucesión, simplemente se detienen a decir que se rechazo (sic) de plano el recurso que yo eleve (sic) contra la decisión del 1 de agosto del 2022. Su DESPACHO, con conocimientos de delitos o actuaciones de conductas irregulares, debió haber ANALIZADO a fondo si la conducta de dichos abogados fue INSTANTANEA
(sic) o SUCESIVA.”
9. Agregó, frente a la Procuraduría General de la Nación, que “(…) los Notarios o Registrados de Instrumentos Públicos, son investigados preferencialmente por esta Entidad. NO SIMPLEMENTE QUE DIGAN, enviamos a la Superintendencia de NOTARIADO Y REGISTRO”.
10. Finalmente, alegó de la Fiscalía accionada que: “(…) desea
4CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA contra quienes abusan de sus posiciones o de tener recursos económicos, se DEMORA Y DEMORA cualquier investigación de esta naturaleza. Ignoró los términos, puesto que, yo como denunciante, lo que espero es que, los herederos de ALIRIO respeten mis DERECHOS FUNDAMENTALES en todos los tantos PROCESOS JUDICIALES que me he visto obligada a entablar para defender mis derechos.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
DERECHOS FUNDAMENTALES en todos los tantos PROCESOS JUDICIALES que me he visto obligada a entablar para defender mis derechos.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
12. Análisis del caso concreto: 12.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MYRIAM ROMERO MORENO, por parte de los accionados. 12.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 12.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013,
señaló: 5CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que
Myriam Romero Moreno Impugnación Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 12.4. Ahora, para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte d e la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1º de agosto de esa anualidad, mediante la cual, esa autoridad se inhibió de adelantar investigación dentro del proceso 2022-02551, por prescripción de la acción. 12.5. Asimismo, dicho proveído fue debidamente notificado a la señora ROMERO MORENO mediante los correos electrónicos dispuestos para tal fin (nietogonzalez54@gmail.com, mynamere@hotmail.com y
12.5. Asimismo, dicho proveído fue debidamente notificado a la señora ROMERO MORENO mediante los correos electrónicos dispuestos para tal fin (nietogonzalez54@gmail.com, mynamere@hotmail.com y myriamere@hotmail.com), tal como se evidencia en la documentación allegada al expediente tutelar. 12.6. Por otra parte, se advierte frente a la Procuraduría General de la Nación, que la dependencia encargada de la queja disciplinaria radicada por la accionante, esto es, la Procuraduría Disciplinaria de Instrucción 6CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación Octava, dispuso remitir por competencia la actuación a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio No. 150-2022BBP-JSRG-DI8-3CTA SIAF 37335, comunicado a ROMERO MORENO al correo electrónico myriamere@hotmail.com. 12.7. Finalmente, frente a la mora reprochada en contra de la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, no advierte esta Sala que se presente la superación del plazo razonable para que esa autoridad resuelva de fondo el asunto dentro de la investigación penal 2021-63017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación le fue asignada el 10 de septiembre de 2021, por lo tanto, tratándose de “tres o más los imputados”, se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 20041 para emitir un pronunciamiento de fondo; es decir, ordenar
2021, por lo tanto, tratándose de “tres o más los imputados”, se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 20041 para emitir un pronunciamiento de fondo; es decir, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar imputación. 12.8. Aunado a lo anterior, por parte de la Fiscalía, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo; actuaciones tales como la emisión de varias órdenes de policía judicial, siendo la última de estas, la proferida el 10 de febrero de 2023. 12.9. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS: (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Resaltado fuera del texto original) 7CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 12.10. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. 12.11. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible a los sujetos pasivos de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados en lo relacionado con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12.12. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, ante la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la accionante, producto de las actuaciones de las demandadas frente a los tópicos que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
8CUI 11001220400020230202701
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
8CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 11001220400020230202701 Rad. 131.853 Myriam Romero Moreno Impugnación 10