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CSJ - STP7751-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7751-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7751-2023 Radicación N.° 132093 (Aprobación Acta No. 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ contra la Sala

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 85001610400320210066700 (en adelante, 2021-00667).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230145200

Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela

3. HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-00667.

4. Del escrito de tutela y de los documentos aportados al expediente, se tiene que, el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del

penal 2021-00667.

4. Del escrito de tutela y de los documentos aportados al expediente, se tiene que, el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia condenatoria en contra de LEAL VÁSQUEZ, al encontrarlo penalmente responsable del delito de feminicidio; decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e la misma ciudad, en proveído del 16 de noviembre de 2022.

5. Por lo anterior, la defensa y la apoderada de víctimas recurrieron el fallo de segunda instancia mediante del recurso extraordinario de casación. No obstante, en auto del 13 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró desierto el recurso al no radicarse ninguna demanda de casación dentro del término de traslado.

6. Contra tal determinación, el apoderado de LEAL VÁSQUEZ presentó “recurso de apelación” , el cual fue declarado improcedente mediante auto de 8 de junio de la presente anualidad.

7. LEAL VÁSQUEZ acude a la vía constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión a los proveídos de 13 de abril y 8 de junio de 2023.

2CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

2CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

8. Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El Procurador Judicial II Penal de Yopal aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto alguno en las decisiones objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso penal de referencia. 9.1. Resaltó lo siguiente: “[e[n el caso objeto de controversia el actor agotó únicamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido por el juez colegiado accionado el día 16 de noviembre de 2022; sin embargo, el defensor del hoy sentenciado HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó en su debida oportunidad desconociendo que conforme a lo dispuesto en el Art. 156 del CPP el incumplimiento de los términos será sancionado; por tal razón, al contravenir con dicha obligación legal no puede pretender que a través de la acción contenida en el Art. 86 Constitucional se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libre acceso a la

contravenir con dicha obligación legal no puede pretender que a través de la acción contenida en el Art. 86 Constitucional se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libre acceso a la administración de justicia del procesado, al respecto la jurisprudencia ha sostenido que la tutela es improcedente cuando no han agotado los recursos dispuestos al interior del proceso.” 9.2. Remitió copia del expediente digital dentro del asunto de referencia. 3CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela

10. La Fiscalía Octava Seccional de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia y aseveró que, “(…) no comparte los argumentos del accionante, en el entendido que como decidió El Honorable Tribunal Superior de Distrito Yopal, el citado Defensor no presentó de manera oportuna la demanda de casación, siendo un asunto ya resulto (sic) por esa instancia judicial que es la competente.”

11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus actuaciones se surtieron en sede de control de garantías.

12. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “(…)

improcedente, por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “(…) toda vez que la parte actora no agotó en debida forma el recurso de casación, pues pese a que lo interpuso no allegó la sustentación dentro del término establecido en la norma procedimental, por lo cual se declaró desierto el mismo.” 12.1. Indicó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental del accionante y pretende acudir al mecanismo constitucional como una tercera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es

4CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

15. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ , con ocasión a las actuaciones surtidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso penal 2021-00667 que cursó en su contra , cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia, y si en consecuencia, se ha violentado derecho fundamental alguno del accionante. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustentó dentro del término estipulado, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal . Este mecanismo, era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal . Este mecanismo, era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Ahora bien, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la 8CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” (Resaltado fuera del texto original) Se advierte de las pruebas allegadas al expediente que, una vez proferido y notificado el fallo de segunda instancia, los defensores de los acusados y la apoderada de víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante estado del 28 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que, en un término de 30 días posterior a esa fecha, sustentaran la demanda. No obstante, al no presentarse ninguna demanda, el Tribunal, mediante auto de 13 de abril de 2023, declaró desierto el recurso. Contra la anterior determinación, el accionante erróneamente interpuso un recurso de apelación, cuando lo procedente era la reposición

de 2023, declaró desierto el recurso. Contra la anterior determinación, el accionante erróneamente interpuso un recurso de apelación, cuando lo procedente era la reposición contra la providencia que declara desierta la casación; sin embargo, mediante auto del 8 de junio de la presente anualidad, el Tribunal indicó a LEAL VÁSQUEZ que encuadraría su recurso como si fuera el de reposición, por lo tanto, procedió a estudiar de fondo sus objeciones frente al asunto y argumentó lo siguiente: “(…) si se dejara de lado el error procedimental realizado por el defensor, para efectos de garantizar los derechos del procesado y se encuadrará su interposición de recurso de apelación a un recurso de reposición, se avizora que el mismo tampoco cuenta con vocación de prosperar. 9CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela El defensor HOWARD PUELLO JURADO arguye que el día veintiuno (21) de noviembre de 2022 solicitó recurso de casación y lo sustentó a tiempo, con la constancia de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal, considerando que dicha respuesta evidencia que se aceptó la impugnación. Además aduce que, si se cuenta con una constancia de recibido y no fue allegado el escrito a este despacho, es una consecuencia no creada por él; adjunta pantallazo de la “constancia de recibido” de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de casación. Frente a esta situación, la secretaria de esta colegiatura en oficio de pase

no creada por él; adjunta pantallazo de la “constancia de recibido” de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de casación. Frente a esta situación, la secretaria de esta colegiatura en oficio de pase al despacho de fecha tres (03) de mayo de 2023, manifiesta que, en efecto, el defensor envío un correo electrónico el día trece (13) de enero de 2023. Sin embargo, el archivo adjuntado correspondía al recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo el secretario de la época a no acusarlo de recibido por no contener la demanda de casación. Una vez revisada la documentación adjuntada por el defensor y confrontada con lo manifestado y anotado por la Secretaría de este Tribunal, es evidente como el abogado pretende inducir en error a este despacho al indicar que presentó demanda de casación en término, cuando su radicación brilló de su ausencia y en lugar de ello, envió un correo electrónico que NO contiene la documentación supuestamente remitida. Igualmente, tampoco resulta de recibo la interpretación aducida por el defensor en considerar que la respuesta de la Secretaría del Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2023 es la aceptación del recurso de casación, cuando precisamente su trámite se encuentra supeditado a la sustentación del respectivo recurso extraordinario; circunstancia que

reitera el suscrito, no ocurrió.” 10CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela Siendo así, resultó razonable la actuación del Tribunal al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del accionante dentro del proceso penal 2021-00067. Sobre el particular, en sentencia T-373 de 2021, la Corte Constitucional afirmó: “Sobre el recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha señalado que cuando el actor no acude a dicho recurso «teniendo la posibilidad de hacerlo para controvertir las providencias que ataca vía tutela, esta última debe declararse improcedente». (…) A la hora de analizar la procedencia de la tutela contra providencias debe observarse si el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como improcedente” Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

11CUI 11001020400020230145200

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

11CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de HAROLD OLMEDO LEAL VÁSQUEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 11001020400020230145200 Rad. 132093 Harold Olmedo Leal Vásquez Acción de tutela 13

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