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CSJ - STP7752-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7752-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7752-2022 Radicación #123015 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MARÍA JOSÉ DURÁN DE LA ROCHE contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9º Local de Fundación

(Magdalena). Al trámite fue vinculada la unión temporal deCUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta - SIETT.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA JOSÉ DURÁN DE LA ROCHE indicó que hace más de 14 años vendió, a través de un concesionario, el vehículo marca Renault línea R9 Brío modelo 1996, identificado con placa QFA-864, convencida de que el comprador efectuaría la inscripción del negocio jurídico ante la oficina de tránsito correspondiente. No obstante, afirmó que en la actualidad éste se encuentra a su nombre.

La accionante denunció al comprador ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de abuso de

la oficina de tránsito correspondiente. No obstante, afirmó que en la actualidad éste se encuentra a su nombre. La accionante denunció al comprador ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de abuso de confianza asignándosele el CUI 472886001026201700714. Censura la demandante que en el curso de la indagación, la Fiscalía dictó una medida cautelar que limitó el derecho de dominio, lo cual le ha impedido realizar el traspaso a persona indeterminada. A través de correo electrónico del 11 de enero de 2022, DURÁN DE LA ROCHE solicitó al despacho referido la cancelación de la matrícula vehicular QFA-864. En sustento, allegó diversos elementos materiales de prueba. Agregó que es sujeto de especial protección, en razón a su edad y algunas afecciones de salud. También, que debido a las multas impuestas al vehículo no ha podido obtener suCUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 licencia de conducción, luego de que aquella le fuera hurtada, con lo cual se le dificulta desplazarse a su lugar de trabajo y asistir a citas médicas. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, trabajo y salud, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento y, en consecuencia, que disponga la cancelación de la matrícula del vehículo QFA-864.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

la autoridad accionada contestar su requerimiento y, en consecuencia, que disponga la cancelación de la matrícula del vehículo QFA-864.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculado.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena indicó que la investigación censurada 472886001026201700714 fue asignada al Fiscal 9º Local de Fundación (Magdalena), despacho al que remitió el presente asunto constitucional. A su turno, la Fiscalía 9 Local del mencionado municipio manifestó que mediante oficio del 13 de enero de 2022, emitió respuesta a la peticionaria, la cual le fue debidamente notificada mediante correo electrónico, comunicación en la que se le indicó que no era procedente acceder a su pretensión de cancelación de la matrículaCUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 QFA-864. Explicó que los hechos denunciados hacen referencia a un posible incumplimiento contractual, asunto que pertenece a la especialidad civil, de modo que la conducta investigada es atípica y por ello archivó las diligencias. El Tribunal negó el amparo por improcedente, luego de establecer que la accionada dio respuesta a la solicitud

conducta investigada es atípica y por ello archivó las diligencias. El Tribunal negó el amparo por improcedente, luego de establecer que la accionada dio respuesta a la solicitud formulada por la demandante y le informó que, por la atipicidad de la conducta, la investigación fue archivada. Asimismo, encontró que la peticionaria no ha agotado el trámite de cancelación de matrícula, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la Fiscalía no dictó medida cautelar alguna sobre el vehículo en cuestión, pero que sí existen embargos ordenados por la Secretaría de Gobierno y el Juzgado 1º de Pequeñas Causas de Santa Marta. MARÍA JOSÉ DURÁN DE LA ROCHE impugnó el fallo. Manifestó que no cuenta con otra vía para acceder a su pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.CUI 47001220400020220004301

Número Interno 123015

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como

4 Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 11 de enero de 2022 , cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. La Corte encuentra que mediante oficio del 13 de enero siguiente, la Fiscalía 9 Local de Fundación (Magdalena), negó la cancelación de la matrícula QFA-864. Además, informó que la investigación (CUI 472886001026201700714) fue archivada por atipicidad de la conducta de abuso de confianza que la denunciante pretendía que se le imputara

que la investigación (CUI 472886001026201700714) fue archivada por atipicidad de la conducta de abuso de confianza que la denunciante pretendía que se le imputara al comprador del vehículo. Respuesta que fue remitida alCUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 correo electrónico indicado para tal fin, esto es, gerenciag.general@gmail.com En consecuencia, no es posible atribuirle al extremo pasivo de esta acción alguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Ésta, al margen de lo anterior, tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, en el Capítulo V de la Resolución 12379 del 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte reguló el procedimiento de cancelación de la matrícula de un vehículo. Así, el artículo 16 prevé el trámite y los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la cancelación. Como primer aspecto, los interesados deben presentar ante la autoridad de tránsito el formulario de solicitud, con los documentos en que se soporta. Ésta, a su vez, deberá validar y verificar la información suministrada por el usuario, la inexistencia de multas por infracciones de tránsito y el pago por los derechos de tarifa RUNT y del Organismo de Tránsito. Únicamente después de perfeccionado lo anterior, procede la expedición del acto administrativo de cancelación. Aunque la actora adujo que la Fiscalía impuso una

por los derechos de tarifa RUNT y del Organismo de Tránsito. Únicamente después de perfeccionado lo anterior, procede la expedición del acto administrativo de cancelación. Aunque la actora adujo que la Fiscalía impuso una medida cautelar sobre el automotor, lo cierto es que el bien está embargado, pero por gravámenes dictados por la Secretaría de Gobierno y el Juzgado 1º de Pequeñas Causas de Santa Marta, como quedó evidenciado en el presenteCUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 trámite, de modo que deberá acudir ante dichas autoridades en aras de obtener el levantamiento de los mismos. Pese a ello, optó por acudir directamente a la acción de tutela con el fin de relevarse de las obligaciones legalmente impuestas a los propietarios de vehículos que pretendan la cancelación de las respectivas matrículas. La Sala tiene establecido que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. La existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (CC T–578 de 2010).

1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (CC T–578 de 2010). Así, es claro que no basta con manifestar que es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), sino que, además, es necesario acreditar, si quiere sumariamente, que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros . Entonces, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.CUI 47001220400020220004301 Número Interno 123015

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo promovido por MARÍA

JOSÉ DURÁN DE LA ROCHE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 47001220400020220004301

Número Interno 123015

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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