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CSJ - STP7753-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7753-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7753-2022 Radicación n° 123467 Acta 94 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANTAMARIA ÁVILA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6º Penal del Circuito de con Función de ConocimientoCUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ambos de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de junio de 2016 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JUAN CARLOS SANTAMARIA ÁVILA a la pena de 86 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por los delitos de concierto para delinquir, hurto por medios

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por los delitos de concierto para delinquir, hurto por medios informáticos agravado y obstaculización ilegítima de redes de telecomunicaciones agravado, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la extinción de la mencionada pena. Afirmó el accionante que el 15 de febrero de 2022 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, corrigiera la información correspondiente a sus antecedentes disciplinarios, con el propósito de restablecer sus derechos políticos. Sin embargo, el 9 de marzo siguiente, esa autoridad le comunicó su imposibilidad de actualizar dicha información, pues aún no había recibido las comunicaciones 2CUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de parte de la autoridad judicial pertinente que diera por terminado el proceso. Estimó el demandante, que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data. Su pretensión es que la Procuraduría actualice la información de los antecedentes judiciales registrada a su nombre, es decir, la relacionada con el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2022, la Corporación

nombre, es decir, la relacionada con el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2022, la Corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. De otra parte, precisó que el artículo 174 inciso 3 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 461 de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de 3CUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública, como los de elección popular. Explicó que en atención a que el demandante fue condenado penalmente, se encuentra inhabilitado con carácter permanente para ejercer éstos y, por ello, dicha anotación se refleja en su certificado especial de

condenado penalmente, se encuentra inhabilitado con carácter permanente para ejercer éstos y, por ello, dicha anotación se refleja en su certificado especial de antecedentes. Sobre lo cual, aclaró que no representa en sí mismo una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso. Destacó que no ha recibido el reporte proferido a favor del accionante relacionado con la extinción de la pena. No obstante, afirmó que en cuanto sea remitido ese documento por parte de la autoridad judicial competente, actualizará la información del certificado de antecedentes disciplinarios. Recordó, además, que ese evento no determina la cancelación de la anotación de la sanción. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en auto del 7 de diciembre de 2021 declaró la liberación definitiva a favor del accionante y realizó las comunicaciones pertinentes a las autoridades que tuvieron conocimiento de la condena. Recalcó, que el 11 de marzo de 2022 a través del Centro de Servicios de esos juzgados remitió el formato de registro de novedades de sanciones penales de la Procuraduría General 4CUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Nación, sin que existan actuaciones pendientes para tramitar a cargo de ese despacho. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali detalló el curso del proceso

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Nación, sin que existan actuaciones pendientes para tramitar a cargo de ese despacho. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali detalló el curso del proceso penal seguido en contra del accionante, y señaló que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental en favor de éste. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo. Insistió en que la Procuraduría aún no ha actualizado la información del certificado de antecedentes. En oficio del 27 de abril de 2022 la Sala requirió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que adjuntaran los soportes que acrediten el envío, así como la recepción del formulario de registro de novedades para actualizar el certificado de antecedentes del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo». En segundo lugar, precisó que debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (CC S-1016 de 2012). De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de

cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etcle sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para 6CUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012). En el caso bajo estudio, está demostrado que mediante oficio CGS 1472 del 28 de abril de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que tras recibir el formato de registro de novedades proveniente del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali actualizó el sistema SIRI 201112573 a nombre de JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA. En ese orden, la información contenida en el certificado ordinario de antecedentes del demandante

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali actualizó el sistema SIRI 201112573 a nombre de JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA. En ese orden, la información contenida en el certificado ordinario de antecedentes del demandante está completa, es veraz, exacta, comprobable y comprensible. En tal virtud, el referido documento refleja que la prescripción de la pena impuesta en contra del demandante acaeció el 12 de diciembre de 2021. Asimismo, en cuanto a las inhabilidades automáticas para contratar con el Estado, señaló que ésta finalizará el 8 de febrero de 2023 y la relacionada con el desempeño de cargos públicos se extenderá hasta esa misma fecha, pero del 2028. 7CUI 76001220400020220033801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para la Corte, es manifiesto que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su regulación resulta proporcional frente al interés general que busca garantizar, con independencia de la fecha de ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a las mismas. Resulta claro, entonces, que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que

garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cali negó la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS

SANTAMARÍA ÁVILA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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