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CSJ - STP7753-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7753-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7753-2023 Radicación nº 131787 (Aprobado Acta 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ZAMIR ALEJANDRO MARTÍNEZ OSORIO, contra la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.CUI 11001220400020230185901

Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Del escrito presentado por ZAMIR ALEJANDRO MARTÍNEZ OSORIO se logra establecer que se encuentra inconforme porque dejó sin efecto la decisión mediante la cual le fue concedida la prisión domiciliaria, por “fuga de presos”.

Considera que se le vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto le fue revocado el beneficio “sin darme el trámite de recursos de ley por derecho al debido proceso pido que me sea amparado esta acción de incumplimiento artículo 87 de la Constitución nacional por mis derechos vulnerados a mi revocatoria artículo 38 g de la ley 599 del 2000 en fecha

derecho al debido proceso pido que me sea amparado esta acción de incumplimiento artículo 87 de la Constitución nacional por mis derechos vulnerados a mi revocatoria artículo 38 g de la ley 599 del 2000 en fecha 18 de enero del 2023 donde me fue otorgado y beneficio administrativo y presentando la insolvencia económica dentro de las pólizas y sustentación de revocatoria de permiso de 72 horas el 3 de enero del 2023 en las cuales tengo derecho a mis beneficios administrativos, no he cometido ningún abuso de confianza ni tampoco me he fugado de ninguna penitenciaría».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que

2CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio tenía a su alcance para efectuar el reclamo contra el auto del 14 de marzo de 2023; puesto que, contra tal proveído en el que dejó sin efecto la decisión emitida el pasado 18 de enero mediante el cual se había concedido a MARTÍNEZ OSORIO el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su domicilio, pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, e insistió en

de la libertad en el lugar de su domicilio, pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, e insistió en los mismos motivos objeto de pronunciamiento en primera instancia, pues a su criterio, la determinación de haber revocado su beneficio vulnera el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando no tuvo conocimiento que podía interponer recursos.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

3CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Zamir Alejandro Martínez Osorio casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. En lo que respecta la acción de tutela respecto a los autos interlocutorios, el análisis de procedencia frente a estos resulta exigente 2 puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a los intereses”3, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede

definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la 2 Sentencia SU-695 DE 2015 y T-343 de 2012. 3 Ibidem. 4CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio decisión definitiva” 4; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”.

10. Caso concreto 10.1. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, en auto interlocutorio del 14 de marzo de 2023 , revocó la decisión emitida el pasado 18 de enero en el cual se había concedido al actor el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, previsto en el artículo 88G del Código Penal, por la presunta comisión del delito de fuga de presos. 10.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, el Juzgado en mención abruptamente tomó la decisión de revocar su beneficio. 10.3. En el presente asunto, surge evidente que el demandante desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de

beneficio. 10.3. En el presente asunto, surge evidente que el demandante desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra el auto interlocutorio del 14 de marzo de 2023 , en el que se revocó el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su domicilio, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 10.4. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado ejecutor a través del recurso de reposición y/o el de apelación ante el superior de aquél, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de primera instancia cobraran firmeza, 4 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 5CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 10.5. El recurso ordinario de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario

sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 10.6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación5. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 6CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que

Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11. Aunado lo anterior, como obra en la respuesta que suministró por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al descorrer el traslado de la acción de tutela, no resulta acertado por parte del accionante aducir que no conoció del contenido de la determinación y, que por tal motivo no hizo uso de los recursos ordinarios, pues se encuentra demostrado que a MARTÍNEZ OSORIO se le comunicó el proveído de la siguiente manera: i) el 17 de marzo de 2023 se remitió oficio a los correos electrónicos

vaquera21@hotmail.com y sierraluis719@hotmail.com, de los cuales se habían recibido las últimas solicitudes incorporadas al expediente, ii) a la dirección de domicilio del actor y su defensor con telegramas Nos. 2666 y 2667 del pasado 20 de marzo, iii) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el 20 de abril de 2023 notificó por estado la decisión proferida el 14 de marzo de 2023, circunstancia que se evidencia en la ficha técnica y en el sistema justicia XXI que se lleva en esta especialidad.

12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

XXI que se lleva en esta especialidad.

12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001220400020230185901 Radicado interno. 131787 Impugnación Zamir Alejandro Martínez Osorio

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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