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CSJ - STP7755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7755-2023 Radicación nº 131868 (Aprobado Acta No 146) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por e GUSTAVO SALAZAR PINEDA , contra la sentencia de tutela del 16 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –

Córdoba

II. HECHOSCUI 23001220400020230011601

Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa

2. GUSTAVO SALAZAR PINEDA, en calidad de defensor de Holman Reyes Manosalva al interior de proceso penal 11001600000020600597, manifiesta que fue sancionado por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica Córdoba dentro del acta de audiencia preparatoria fracasada del 20 de septiembre de 2017 por su inasistencia y, en razón a ello, se le impuso la multa equivalente a la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. La sanción fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, con el fin de que se iniciara la ejecución de la misma.

4. El actor solicita protección para los derechos fundamentales al

3. La sanción fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, con el fin de que se iniciara la ejecución de la misma.

4. El actor solicita protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto consideró que fue sancionado sin permitírsele la adecuada contradicción y ejercicio defensivo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Mediante sentencia del 16 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó el recurso de reconsideración que tenía a su alcance para efectuar el reclamo contra la

2CUI 23001220400020230011601 Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa decisión adoptada el 22 de septiembre de 2017 debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2019, en la que se impuso la multa correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes .

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, e insistió que la determinación de haber emitido sanción en su contra por la inasistencia a la audiencia preparatoria al interior del proceso penal no es ajustada a derecho, puesto que, presentó vía telefónica el mismo 22 de septiembre de 2017 la justificación de su ausencia de comparecer a la diligencia sin que fuera valorada por el juzgado.

ajustada a derecho, puesto que, presentó vía telefónica el mismo 22 de septiembre de 2017 la justificación de su ausencia de comparecer a la diligencia sin que fuera valorada por el juzgado.

7. De igual forma advera que no se le concedió la oportunidad para rendir el respectivo informe, por lo anterior solicita que se revoque la determinación de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En atención a la pretensión del libelista, es necesario recordar

medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En atención a la pretensión del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de

sentencias de tutela. 4CUI 23001220400020230011601 Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa

12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Caso concreto 13.1. En el asunto bajo examen GUSTAVO SALAZAR PINEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, la determinación del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no comparecer a la audiencia preparatoria al interior del proceso penal 1100160990772015 00012.

14. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisión

al interior del proceso penal 1100160990772015 00012.

14. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

No ocurre lo mismo con la exigencia de inmediatez dado que la decisión que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 22 de septiembre 5CUI 23001220400020230011601 Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó en el año 2023; es decir, transcurrieron más de 6 años, desde la última eventualidad que podría suponer un cambio en las circunstancias jurídicas que conllevaron a la imposición de la multa, sin que el libelista acudiera a esta acción de amparo, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento o en la oportunidad procesal en la que mutaron las consecuencias jurídicas de su actuar.

15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus

legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los jueces de la República.

16. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una 6CUI 23001220400020230011601 Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

17. En forma adicional, surge evidente que el demandante también desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra la decisión del 22 de septiembre de 2017 , en el que se impuso la multa por el incumplimiento al no comparecer a la audiencia preparatoria, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; se conforma con sostener que, el día de la frustrada diligencia preparatoria al juicio, telefónicamente justificó la ausencia, afirmación insuficiente por sí sola para acre

18. En efecto, contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado a través del recurso del recurso de reconsideración2, pero el actor declinó su ejercicio lo cual la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisión de primera instancia cobrara firmeza, de modo que luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 2 Establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el cual refiere: ARTÍCULO 143.

PODERES Y MEDIDAD CORRECIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las

se indicó anteriormente. 2 Establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el cual refiere: ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAD CORRECIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. 7CUI 23001220400020230011601 Radicado interno. 131868 Impugnación Gustavo Salazar Pinesa

19. El recurso reconsideración es un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales cuando se imponen sanciones al interior de los procesos, porque permite revaluar las decisiones adoptadas con la providencia atacada.

20. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de

constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

21. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

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2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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