CSJ - STP7756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7756-2023 Radicación nº 132145 (Aprobado Acta n° 149) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias.
II. HECHOSCUI 11001020400020230149000
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VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ
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3. De lo afirmado por VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ se encuentra ejecutando una pena de prisión de cuarenta (40) años, en virtud de la acumulación jurídica que decretó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2014, por los siguientes procesos penales:
(i) Radicado No. 2001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
de septiembre de 2014, por los siguientes procesos penales: (i) Radicado No. 2001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y, rebelión. (ii) Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de rebelión. 3.2. La vigilancia de la ejecución de las sentencias actualmente la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (meta), autoridad que con auto interlocutorio No. 0110 del 16 de enero de 2020, despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 3.3. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó integralmente en providencia de 5 de abril de 2022.CUI 11001020400020230149000 Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia
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4. Promueve VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ acción de tutela, por cuanto las providencias relacionadas incurren en arbitrariedad
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VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ
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4. Promueve VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ acción de tutela, por cuanto las providencias relacionadas incurren en arbitrariedad “pues a pesar de mi clasificación en fase de mediana seguridad, y a los avances que obtengo individualmente, como lo ordena el procedimiento señalado en la Ley 65 de 1993, se me niega el acceso a los beneficios propios de dicha fase, con fundamento en una norma que ha perdido vigencia como se explicó anteriormente”.
5. En consecuencia, solicita: “impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 24 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que, por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación elevado por VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ contra el auto interlocutorio No. 0110 del 16 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cual negó la solicitud de aprobación de permiso administrativo
proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cual negó la solicitud de aprobación de permiso administrativo hasta por 72 horas.CUI 11001020400020230149000 Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia
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4 Refirió que, mediante auto del 5 de abril de 2022 aprobado mediante Acta No. 049 de la fecha, confirmó en su totalidad el auto, materia de apelación. Finalmente expuso que adjuntaba la decisión objeto de reproche. 7.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ratificó las acumulaciones jurídicas; e, indicó que mediante auto interlocutorio No. 0110 del 16 de enero de 2020, negó “la aprobación del permiso de salida hasta por 72 horas al señor VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ (…)” decisión que se ajustó a derecho al punto que la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 5 de abril de 2022. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enCUI 11001020400020230149000
Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en “impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho”, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) no se trate de sentencias de tutela y; se cumpla el requisito de la inmediatez1.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230149000
Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ 6 normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Caso concreto
14. VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ alega que, con las providencias emitidas el 16 de enero de 2020 y 5 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, se desconocieron sus derechos fundamentales.
15. Frente al alegato del accionante se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción,
de hasta 72 horas, se desconocieron sus derechos fundamentales.
15. Frente al alegato del accionante se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, así: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el actuar de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno; iii) la parteCUI 11001020400020230149000
Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ 7 actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas, iv) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela, sin embargo, v) no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda constitucional no se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 5 de abril de 2022 y la tutela se presentó el 21 de julio de 2023, es decir, un año y tres meses después.
16. Por lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
17. Esto, debido a que VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa
general de procedencia de la acción de tutela.
17. Esto, debido a que VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
18. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que el accionante afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión del 5 de abril de 2022, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto del 16 de enero de 2020, a través del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó el beneficio de permiso administrativo de 72 horas, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez
de tutela, por lo siguiente:
19. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltasCUI 11001020400020230149000
Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ 8 en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
20. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho
8 en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
20. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
21. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
22. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
23. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la concesión del beneficio de permiso administrativo por 72
2020, Rad. 113321).
23. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la concesión del beneficio de permiso administrativo por 72 horas, y desconoce la razonabilidad que le asiste a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.CUI 11001020400020230149000
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24. Para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes.
25. Como punto de partida, se tiene que VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ se encuentra ejecutando una pena de prisión de cuarenta años, en virtud de la acumulación jurídica que decretó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2014, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado y
rebelión. bajo los siguientes radicados: (i) Radicado No. 20 001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, t hurto calificado y agravado y rebelión.
junio de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, t hurto calificado y agravado y rebelión. (ii) Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de rebelión.
26. En fase de ejecución de las sentencias objeto de acumulación, VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho ejecutor negó su pretensión en el auto interlocutorio del 16 de enero de 2020, para lo cual consideró, básicamente, que en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado, entre otros, por el punible de secuestro extorsivo.CUI 11001020400020230149000
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27. En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 5 de abril de 2022 confirmó integralmente la decisión de primer grado, para lo cual reiteró que de acuerdo al expreso mandato prohibitivo contenido en el artículo 11 de la Ley 733,
de Villavicencio en providencia del 5 de abril de 2022 confirmó integralmente la decisión de primer grado, para lo cual reiteró que de acuerdo al expreso mandato prohibitivo contenido en el artículo 11 de la Ley 733, VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ por haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo conexo homicidio y hurto calificado, está excluido de los beneficios y subrogados penales En palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso: “La decisión recurrida debe ser confirmada, al ser evidente que no resulta procedente conceder al condenado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, en virtud a la expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 por tratarse de un delito de secuestro extorsivo conexo con homicidio y hurto calificado, normatividad está vigente para el momento de los hechos En efecto, tal como atrás se precisó, MAESTRE RODRIGUEZ fue condenado por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado en sentencias proferidas en los años 2006 y 2007 por hechos ocurridos en agosto del año 2002. Para esa fecha estaba vigente la ley '733 de 2002 que en su artículo 11 excluye de beneficios a quienes sean condenados entre otros por los delitos de secuestro extorsivo y conexos”.
28. Si bien el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás
y conexos”.
28. Si bien el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que elCUI 11001020400020230149000
Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ 11 condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual reza: «ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo , extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva (Resalta la Sala).
29. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino
consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva (Resalta la Sala).
29. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
30. Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso, no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230149000 Radicado interno Nro. 132145 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria