CSJ - STP7758-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7758-2023 Radicación No. 131811 (Aprobado Acta No.146) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO GONZÁLEZ PAYARES, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante refiere que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de sus representados, razón por la que el señor Hugo Pineda Rodríguez contrató al abogado Efrén Segundo Rodríguez Peña para que loCUI 50001220400020230024301
Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación representara ante dicha autoridad, acordando honorarios por 500 millones de pesos. Menciona que el abogado Rodríguez Peña le afirmó a su representado que en el término de una semana habría resuelto su situación, por lo cual el señor Hugo Pineda Rodríguez le anticipó 480 millones. Llegada la
millones de pesos. Menciona que el abogado Rodríguez Peña le afirmó a su representado que en el término de una semana habría resuelto su situación, por lo cual el señor Hugo Pineda Rodríguez le anticipó 480 millones. Llegada la fecha señalada, el abogado Rodríguez Peña no cumplió con su compromiso, razón por la cual ordenó la muerte del señor Hugo Pineda Rodríguez, a través de dos sicarios. Se ha requerido a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio para que, a través de juez de control de garantías, se ordene “la captura de los indiciados o la declaratoria de persona ausente de los mismos”, pero aquella solo pidió la captura de los dos sicarios, no la del abogado Efrén Segundo Rodríguez Peña, lo cual implica riesgo de muerte a sus representados y una trasgresión al derecho de acceso a la justicia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, fue debatido y decidido en otra oportunidad ante esa misma autoridad; esto es, la demanda constitucional que fue objeto de estudio por parte del Tribunal y resuelta mediante dentro del radicado No. 2023-00045.
4. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, al comprobarse la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria y al
mediante dentro del radicado No. 2023-00045.
4. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, al comprobarse la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria y al advertirse un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción constitucional.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al resaltar que, “[c]uando se interpuso la primera tutela, la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio afirmó que había solicitado la orden de captura de los indiciados. El Tribunal falló con base a esa sola afirmación. Le faltó ser más acucioso y verificar que tal afirmación hubiese sido cierta”.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.
8. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la
Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.
8. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
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9. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1.
10. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas
Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.
11. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4CUI 50001220400020230024301 Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación
12. Análisis del caso concreto: 12.1. La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por ORLANDO GONZÁLEZ PAYARES, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 12.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que
GONZÁLEZ PAYARES, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 12.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad; siendo el fin último de estas que, por parte de la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, se ordene la captura, entre otros, de Efrén Segundo Rodríguez Peña. 12.3. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 5CUI 50001220400020230024301 Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación
la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 5CUI 50001220400020230024301 Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 12.4. En el presente asunto, la acción impetrada por el accionante, constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus interesessobre los mismos argumentos y pretensiones,
12.4. En el presente asunto, la acción impetrada por el accionante, constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus interesessobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro del radicado No. 2023-00045; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. 12.5. Para la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por el accionante, esto es, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. 12.6. Aunado a lo anterior, se advierte que el tutelante no presentó recurso de impugnación contra la decisión proferida el 6 de febrero de 6CUI 50001220400020230024301 Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación 2023 dentro del radicado No. 2023-00045; por lo tanto, si tenía alguna inconformidad frente al análisis y determinación emitida por el juez constitucional en ese asunto, debía agotar todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. 12.7. Finalmente, se aclara que, por esta ocasión, no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .4” No obstante, se le indica que, de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso,
presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .4” No obstante, se le indica que, de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se adoptarán las medidas coercitivas correspondientes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 7CUI 50001220400020230024301 Rad. 131811 Orlando González Payares Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8