CSJ - STP7759-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7759-2022 Radicación n.° 124085 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020220008201
Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Se dice que: i.) la quejosa es madre cabeza de familia y que enteramente tiene a su cargo el cuidado de dos menores de la etnia Wayuu; ii.) es poseedora con más de diez años de antigüedad del inmueble identificado con la matrícula No. 21036083 ubicado en la calle 23 No. 14-20 de Riohacha, Guajira; iii.) dicho inmueble fue vinculado al sumario 2017-00096 ED, que cursó en la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, que ordenó la
36083 ubicado en la calle 23 No. 14-20 de Riohacha, Guajira; iii.) dicho inmueble fue vinculado al sumario 2017-00096 ED, que cursó en la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, que ordenó la inscripción de medidas cautelares a través de oficio 2017-00096 del 4 de abril de 2019; iv.) la fase de juicio de ese proceso correspondió al Juzgado de del ramo de Barranquilla que el 17 de marzo de 2021 emitió el auto inicial, mismo que fue notificado a la libelista el 7 de abril de ese año; v.) el 5 de febrero del corriente se materializaron las medidas cautelares impuestas con el correspondiente levantamiento de inventarios de bienes; vi.) se alega que el Juzgado de extinción de dominio ya habría dispuesto la extinción del inmueble. A partir de los hechos narrados se porfía en que las autoridades judiciales vinculadas vulneran los derechos de la accionante y sus hijos, en la medida en que pese a “obtener” el inmueble por prescripción adquisitiva del dominio, este se encuentra auscultado a la acción real con lo cual se quebrantan las garantías que le asisten a ella y a su descendencia a tener una vivienda digna, pero además el principio de confianza legítima, debido proceso e igualdad, al pasar por alto que en su favor se configuran los eventos previstos en los artículos 673, 2513 y 2518 del Código Civil, así como los apartados 2o a 7o de la Ley 791 de 2002, y que en su caso aplican las sentencias C-374 de 1997, C-398 de 2006;
Civil, así como los apartados 2o a 7o de la Ley 791 de 2002, y que en su caso aplican las sentencias C-374 de 1997, C-398 de 2006; T-1013 de 2010; C-466 de 2014, T-580 de 2015; T-585 de 2019 y C-204 de 2021, todos fallos de la Corte Constitucional que son precedentes que deben aplicarse en su caso. Ahonda en la noción de la prescripción adquisitiva del dominio y en que es poseedora del fundo, por lo que sobre el mismo ejecuta actos de señor y dueño, que ha obrado de buena fe. Relieva las obligaciones del Jefe de Estado, del ICBF y de la Defensoría del Pueblo en el sentido de proteger a la memorialista como madre cabeza de familia y a sus hijos menores, indígenas, quienes no cuentan con otro lugar para vivir y son sujetos de especial protección, encontrándose en tensión los usos y costumbres por el parentesco matriarcal, amén de su tejido social, cultural y espiritual. A continuación, evoca que la tutela se impetra contra las decisiones judiciales en la medida en que estas supondrían un despojo de su vivienda cuya propiedad se obtuvo irregularmente por haber tenido la posesión por más de diez años, derechos que 2CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación se refuerzan porque su mandante e hijos gozan de la condición de pertenecer a la “Comunidad Indígena Wayuu de KURITIACA” con
Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación se refuerzan porque su mandante e hijos gozan de la condición de pertenecer a la “Comunidad Indígena Wayuu de KURITIACA” con sede en Uribia, Guajira. Así mismo, que la demanda cumple con el principio de subsidiariedad porque la quejosa carece de otros mecanismos de defensa que le permitan la protección de sus garantías; amén de ello, el ruego cumple con el requisito de inmediates en tanto que la amenaza que sufre es actual y con la petición se busca conjurar un perjuicio irremediable. Alega que la tuición es procedente porque no se ejerce en contra de sentencia de tutela y puede impetrarse, como en su caso, contra autos interlocutorios que presentan defectos materiales, como el del 17 de marzo de 2021 el Juzgado accionado o como la orden de imposición de cautelas de la Fiscalía, por desbordar el artículo 58 de la Carta Política y que además desconocen numerosos precedentes jurisprudenciales. Igualmente se enumera el quebranto de los preceptos 7o, 8o, 13, 23, 44, 93 y 229 de la Constitución, así como el convenio 169 de 1989 de la OIT y la Ley 21 de 1991. Se alega que BASILICIA obtuvo el bien lícitamente y no está demostrado que ella se haya enriquecido de forma indebida; además, que FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA nunca tuvo la posesión del inmueble y en todo caso se hizo a la nuda
demostrado que ella se haya enriquecido de forma indebida; además, que FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA nunca tuvo la posesión del inmueble y en todo caso se hizo a la nuda propiedad con dineros de origen lícito antes de ser alcalde de Riohacha; aún así se insiste en las postulaciones sobre la posesión y de la tercería de buena fe, reconocida en el CED, pues ella es distinta de FABIO y los delitos presuntamente cometidos por él no pueden irradiarle, por lo que en esta oportunidad no es aplicable ninguno de los numerales del canon 16 de esa obra. Insiste en que ella y su descendencia son sujetos de especial protección constitucional como miembros de su etnia, por ser cabeza de familia y porque sus hijos son menores. Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a un debido proceso, vivienda digna, buena fe, “a la posesión irregular” propiedad privada y proyección especial a la accionante y a sus menores hijos y que como consecuencia de ello se despojen de efectos las decisiones de la instructora y del Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla; así mismo que se efectúe inspección judicial sobre el predio para determinar quién lo detenta; que se investigue con antelación a 2008 y desde entonces, escuchando en declaración al vendedor del inmueble para que deponga sobre si conoce a VELÁSQUEZ RIVADENEIRA y además si distingue a la accionante y qué relación tiene ella con el lote y la casa construida en él; ordenar al ICBF, al Presidente de la República y a la
si conoce a VELÁSQUEZ RIVADENEIRA y además si distingue a la accionante y qué relación tiene ella con el lote y la casa construida en él; ordenar al ICBF, al Presidente de la República y a la defensoría del pueblo que extienda protección a sus derechos y a los de sus hijos por su filiación indígena, para la preservación del tejido social vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 3CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. Lo anterior, aunado al
la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. Lo anterior, aunado al hecho que, a la fecha, la señora EPIAYU GONZÁLEZ no ha sido reconocida como afectada en el proceso extintivo.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
7CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de extinción de dominio de referencia, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los accionantes, está dirigida
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los accionantes, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se dejen sin efecto jurídico las resoluciones emitidas por cuyo medio la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, de un lado, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, de otra parte, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del inmueble con FMI 210-36083, registrado a nombre de Fabio 9CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Velásquez Rivadeneira y de interés de la señora EPIAYU
GONZÁLEZ.
Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de tutela como en el memorial de impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación de sus derechos como poseedora y los de sus hijos. Pues bien, al respecto habrá de reiterarse inicialmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los
los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de 10CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las 11CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan
2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 , establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el
legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, 12CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado . Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13)
13CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la señora EPIAYU GONZÁLEZ , porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio
tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de la aquí demandante. Es más, como quedó consignado en párrafos anteriores y contrario a lo manifestado por la parte accionante, la señora EPIAYU GONZÁLEZ puede acudir al proceso en calidad de afectada, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente. Por tanto, no podría señalarse que al no ser propietaria del bien, no puede acudir al diligenciamiento, pues se insiste, una vez tenga la calidad de afectada, el legislador la faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva. Destáquese además, que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso, trámite en el cual la parte accionante puede concurrir al proceso en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello
resulte un imposible jurídico. 14CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Vistas así las cosas, considera la Sala que BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sea reconocida como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo ; y (ii) la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y
asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001). En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. 16CUI 11001222000020220008201 Rad. 124085 Basilica Selmira Epiayu González Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad