CSJ - STP7759-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7759-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP7759-2023 Radicación No. 131835 (Aprobado Acta No 146) Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA frente al fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: «El señor apoderado indicó que el señor PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA, es la presunta víctima dentro del proceso penal identificado con el CUI número 202286001199201800126, adelantado en contra de suCUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda hijo, el señor Luis David Cortés Núñez, por el delito de Estafa, por hechos ocurridos entre los meses de junio de 2017 y diciembre de 2018, investigación adelantada por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. El día 19 de noviembre de 2019, suscribió un acta de conciliación, en la que el señor Luis David Cortés Núñez, se
Curumaní, Cesar. El día 19 de noviembre de 2019, suscribió un acta de conciliación, en la que el señor Luis David Cortés Núñez, se comprometió a pagar la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), acordando fechas de pago a partir del 10 de diciembre de 2019, día en el que consignaría doscientos mil pesos ($200.000) diarios, hasta completar la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) al día 31 de diciembre de 2019, a partir del día 07 de enero de 2020, consignaría la suma de trescientos mil pesos ($300.000) diarios, hasta completar la suma de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos mil pesos ($495.600.000). El día 16 de diciembre de 2022, el señor PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA, elevó la primera petición ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, para que se citara e hiciera comparecer al señor Luis David Cortés Núñez, con el fin de verificar el cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación del 19 de noviembre de 2019, toda vez que, por el reiterado incumplimiento en el compromiso adquirido por su parte, solicitó que se diera inicio a la investigación penal en su contra por el delito de Estafa. El día 08 de febrero de 2023, se le confirió poder especial al señor Juan Alexander Cano Medina, para que lo representara dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía en cita, y el día 28 del
delito de Estafa. El día 08 de febrero de 2023, se le confirió poder especial al señor Juan Alexander Cano Medina, para que lo representara dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía en cita, y el día 28 del mismo mes y año, el señor apoderado, elevó la segunda petición, solicitando lo mismo que en la primera ocasión, reiterándola el día 04 de mayo de 2023, pero hasta el momento la Fiscalía accionada ha omitido dar respuesta clara, concreta y de fondo a tales peticiones. Solicita que se ampare su derecho de Petición, y se le ordene a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, que ofrezca una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 16 de diciembre de 2022, 28 de febrero y 04 de mayo de 2023. Aportó poder para actuar, las 2CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda referidas peticiones y sus constancias de envío por medio del correo electrónico, el día 16 de diciembre de 2022, a las 12:24 del mediodía, el día 28 de febrero de 2023, a las 04:52 de la tarde, y el día 04 de mayo de 2023, a la 01:13 de la tarde, acta de conciliación con acuerdo suscrita el día 19 de noviembre de 2019.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la fiscalía accionada
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la fiscalía accionada dio respuesta a la petición a través de los oficios 104 y 105 del 2 de junio hogaño, mismos que fueron enviados a los correos electrónicos registrados por el apoderado y el peticionario para efectos de notificaciones. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA , señaló que “no se dio las respuestas o respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual solicita que se REVOQUE o MODIFIQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar, se conceda la protección del Derecho Fundamental de Petición omisión al informar las gestiones adelantadas en el proceso oportuno de los términos procesales y derecho de acceso a la administración de justicia, porque la respuesta no se notificó en debida forma al correo electrónico del apoderado”. 3CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante y su apoderado, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. En este caso está acreditado que en las peticiones radicadas por
dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. En este caso está acreditado que en las peticiones radicadas por PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA , el día 16 de diciembre de 2022, insistida por su apoderado el 28 de febrero y 4 de mayo de 2023, solicitó la tutela de su derecho fundamental por ausencia de contestación al pedimento radicado ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní Cesar, en las cuales requería puntualmente “que se citara e hiciera 5CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda comparecer al señor Luis David Cortés Núñez, con el fin de verificar el cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación del 19 de noviembre de 2019, toda vez que, por el reiterado incumplimiento en el compromiso adquirido por su parte, solicitó que se diera inicio a la investigación penal en su contra por el delito de Estafa” ello al interior de la indagación con CUI 202286001199201800126. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado. Esto porque está acreditado que la fiscalía accionada contestó la
documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado. Esto porque está acreditado que la fiscalía accionada contestó la petición elevada por PEDRO DAVID CORTÉS RUEDA e insistida en dos oportunidades por su apoderado, a través de los oficios 104 y 105 del 2 de junio de 2023, en el siguiente sentido: “Comedidamente me dirijo a usted para hacerle saber que este Despacho, ha fijado el día 02 de agosto del presente año, a partir de las 04:00 P.M. como fecha para llevar a cabo la verificación del compromiso adquirido por las partes en el acta de conciliación de fecha 19 de noviembre del año 2019 dentro del radicado 2022860011992 1800126, investigación esta. adelantada en contra del señor LUIS DAVID CORTES NUÑEZ por denuncia instaurada por el señor PEDRO DAVID CORTES RUEDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO contemplado en el Art. 250 del C. P”. Tal respuesta fue enviada el 8 de junio pasado a los correos electrónicos del peticionario y su abogado, los cuales corresponden a pedro.cortes10@hotmail.com y juancalme34@hotmail.com -respectivamente-, sin embargo, se allegó constancia de recibido 6CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda
-respectivamente-, sin embargo, se allegó constancia de recibido 6CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda automática de la primera dirección electrónica y, en cuanto a la cuenta del abogado se advirtió por el soporte de entrega, que tal comunicación no pudo ser exitosa, puesto que el buzón de entrada se encontraba lleno y no podía aceptar mensajes en el momento hasta cuando fuera depurado para liberar espacio.
En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte actora admite que tuvo conocimiento de la respuesta porque también fue enviada al email de su prohijado puesto que la comunicación que se realizó a su cuenta electrónica no fue allegada. De igual forma adujo que la contestación de la fiscalía no incluye información completa. Al respecto, La Sala advierte que la entidad accionada cumplió con la carga atribuible al emitir pronunciamiento a la petición objeto de amparo constitucional y su comunicación, no obstante, es un acto ajeno que la dirección de correo electrónico presentara fallas al momento de recepcionar los mensajes porque su buzón de entrada estaba lleno. Lo mismo sucede con la manifestación del impugnante en cuanto a que “la contestación es incompleta ”, pues se limita a anunciar tal circunstancia, pero no lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, en razón a que no desvirtuó lo informado por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní Cesar en el sentido que dio respuesta positiva de su pedimento al programar diligencia de verificación de cumplimiento de acta
razón a que no desvirtuó lo informado por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní Cesar en el sentido que dio respuesta positiva de su pedimento al programar diligencia de verificación de cumplimiento de acta de compromiso dentro de la actuación con CUI 202286001199201800126, adelantado en contra de Luis David Cortés Núñez, para el próximo 2 de agosto. 7CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda Esto conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consta en el expediente la emisión del pronunciamiento y su respectiva entrega al actor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 20001220400320230029801 Radicado interno 131835 Impugnación de Tutela Pedro David Cortés Rueda
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9