CSJ - STP7759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7759-2024 Radicación n° 138025 Acta No. 151 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S., frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), ambos de Girardot, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Jerusalén, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía de dicha municipalidad y las sociedades La Batea S.A. y Volteo S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción».
LA DEMANDACUI 25000220400020240023601
N.I. 138025 Tutela segunda instancia
A/ MINTRANSMAQ S.A.S.
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1. Señaló el libelista que, en septiembre de 2021, entre las sociedades La Batea S.A. y V olteo S.A.S. se celebraron contratos de operación minera del título IDD-11401 y de promesa de compraventa y comodato de maquinaria, cuyo objeto se desarrollaría en Jerusalén
(Cundinamarca).
operación minera del título IDD-11401 y de promesa de compraventa y comodato de maquinaria, cuyo objeto se desarrollaría en Jerusalén (Cundinamarca).
2. A su vez, el 13 de abril de 2023, la sociedad V olteo S.A.S. y MINTRANSMAQ S.A.S., dentro de la concesión IDD-11401, celebraron un contrato de operación minero, en virtud del cual, con el ánimo de iniciar labores de extracción, esta última entidad traslado hasta el sitio de operación varios elementos -vehículos, volquetas, retroexcavadora, cargador frontal, motobombas, equipo de oxicorte y boquilla, colchones, carretillas, caseta termoacústica, rodamientos para trituradora, tanques de almacenamiento, mesas para oficina, banda transportadora y motor de 75 HP-.
3. El 15 de agosto de 2023, Roberto Castilla Uricoechea instauró denuncia penal por presunta minería ilegal, la cual se radicó con el número 202300533 y asignó a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot.
4. El 22 de septiembre de 2023, la sociedad La Batea S.A. presentó querella por perturbación minera en contra de la empresa V olteo S.A.S., asunto en el que el 27 de diciembre de 2023, la Alcaldía de Jerusalén expidió la Resolución Nº 224, «por medio de la cual se deciden solicitudes de nulidad y se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del proceso de perturbación al título minero IDD-11401» y se compulsaron copias ante la
Fiscalía.
nulidad y se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del proceso de perturbación al título minero IDD-11401» y se compulsaron copias ante la Fiscalía.
5. El 30 de diciembre de 2023, la Secretaría de Gobierno de Jerusalén, con funciones de Inspección de Policía, ordenó: (i) la suspensión de la actividad minera ejecutada por la sociedad V olteo S.A.S., (ii) laCUI 25000220400020240023601
N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 3 restitución del título minero IDD-11401 en favor de Batea S.A. y (iii) el decomiso de varios elementos, entre ellos, los antes referidos de propiedad
de MINTRANSMAQ S.A.S.
6. El 15 de enero de 2024, la sociedad V olteo S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 224 del 27 de diciembre de 2023, el cual no ha resuelto la Gobernación de Cundinamarca, pese a que feneció el término contemplado en el artículo 313 de la Ley 685 de 2001.
7. El 22 de marzo del año en curso, el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S., solicitó la devolución y/o entrega de los vehículos, maquinaria amarilla y herramienta decomisada el 30 de diciembre de 2023, obteniendo respuesta verbal por parte del Secretario de Gobierno de Jerusalén, en el sentido de que no era posible acceder a lo requerido.
La razón aludida consistió en que, de acuerdo con lo señalado por el
diciembre de 2023, obteniendo respuesta verbal por parte del Secretario de Gobierno de Jerusalén, en el sentido de que no era posible acceder a lo requerido. La razón aludida consistió en que, de acuerdo con lo señalado por el miembro del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) que recepcionó la compulsa de copias ordenada en la referida Resolución Nº 224, «no se podía hacer ninguna entrega sin autorización de la Fiscalía».
8. El 18 de abril de 2024, la Alcaldía Municipal de Jerusalén, le comunicó al acá accionante que debía esperar a que la Gobernación de Cundinamarca resolviera el recurso de apelación que interpuso la sociedad V olteo S.A.S. contra la Resolución Nº 224 del 27 de diciembre de 2023 y, una vez ello ocurra, se pronunciaría sobre la petición, desconociendo que el decomiso «se tomó como una decisión provisional y que nada tiene que ver con el fondo de la cuestión a resolver» en la alzada.CUI 25000220400020240023601
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9. El 23 y 24 de abril del año en curso, el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S., solicitó a la Fiscalía 1º Seccional de Girardot, la entrega de los elementos, empero dicha autoridad le informó que no era posible, ya que no fue quien ordenó el decomiso de los mismos.
10. El apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido
posible, ya que no fue quien ordenó el decomiso de los mismos.
10. El apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción», cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 1ª Seccional y el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), ambos de Girardot, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Jerusalén, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía de dicha municipalidad y las sociedades
La Batea S.A. y Volteo S.A.S. En sustento de la queja constitucional, el demandante indicó que es un tercero de buena fe, pues estaba trabajando en cumplimiento de un contrato de operación minera que suscribió y, en ese orden, el decomiso de sus elementos le ha generado «cuantiosas pérdidas». Por lo tanto, solicita que: (i) se declare la nulidad, o en su defecto, se deje sin efecto lo actuado en el procedimiento de amparo administrativo por perturbación (DA-22-1373 de 2023), (ii) se ordene al Municipio de Jerusalén dejar las cosas en el estado en que se encontraban el 26 de septiembre de 2022 y vincularlo como litisconsorte necesario en el aludido proceso y (iii) disponer que las demandadas le devuelvan los bienes decomisados el 30 de diciembre de 2023. De forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la Gobernación de
proceso y (iii) disponer que las demandadas le devuelvan los bienes decomisados el 30 de diciembre de 2023. De forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la Gobernación de Cundinamarca resolver, en el término de 24 horas, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad V olteo S.A.S. contra la Resolución Nº. 224,CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 5 expedida el 27 de diciembre de 2023, por la Alcaldía Municipal de Jerusalén. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el actor no agotó los recursos administrativos con los que contaba, a lo que se suma que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Volteo S.A.S. contra el «acto administrativo que puso fin a la instancia». Adujo que tampoco concurre el requisito de inmediatez, si se tiene en consideración que desde el 26 de septiembre de 2022 -fecha de admisión del procedimiento de amparo administrativo por perturbación, del cual tenía conocimiento el actor en virtud de la notificación que se efectuó- y la data en que se interpuso la tutela -2 de mayo de 2024- , transcurrieron 19 meses, lo que de paso desvirtúa la existencia de perjuicio irremediable.
conocimiento el actor en virtud de la notificación que se efectuó- y la data en que se interpuso la tutela -2 de mayo de 2024- , transcurrieron 19 meses, lo que de paso desvirtúa la existencia de perjuicio irremediable. Consideró que sólo cuando se materializó la diligencia de decomiso y había fenecido la oportunidad para intervenir en el aludido procedimiento de amparo administrativo, el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S. se interesó por hacer parte de la actuación. Agregó que el libelista obvió indicar el defecto que presenta la Resolución Nº 224 del 27 de diciembre de 2023, pues centró la argumentación en su inconformidad con la orden de decomiso, lo cual surge improcedente, debido a que se emplea la tutela para subsanar las omisiones en las que incurrió y desconocer el trámite administrativo que, por demás, aún no ha culminado.CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia
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6 Acotó el Tribunal que, si bien la Gobernación de Cundinamarca se encuentra en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Volteo S.A.S. contra la referida Resolución, lo que, en principio, vulnera el debido proceso, lo cierto es que el acá accionante no es el titular de dicho derecho, en la medida en que no fue el que impetró la alzada ni hace parte de la actuación administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de
de dicho derecho, en la medida en que no fue el que impetró la alzada ni hace parte de la actuación administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S., quien solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin adujo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí se cumple el requisito de inmediatez, pues la Resolución Nº 224 que cuestiona, data del 27 de diciembre de 2023. De otra parte, sostuvo que el fallo impugnado, el cual calificó como «incongruente», desconoce que al interior del procedimiento de amparo administrativo por perturbación (rad. DA-22-1373 de 2023), adelantado por la Alcaldía Municipal de Jerusalén, se vulneró el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 685 de 2001, sobre el término que tenía la Gobernación de Cundinamarca, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Volteo S.A.S. contra la mencionada resolución. Y finalmente, aludió a la falta de aplicación del precedente constitucional -C-241/10 y T-176/19-, consistente en que «las autoridades de Policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales».CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
4. Del caso concreto.
El apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S. centra su queja
constitucional en lo actuado en el procedimiento de amparo administrativoCUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 8 por perturbación (rad. DA-22-1373 de 2023), adelantado por la Alcaldía Municipal de Jerusalén, al interior del cual, mediante Resolución N° 224 del 27 de diciembre de 2023, se dispuso, entre otros, el decomiso de varios elementos de su propiedad, decisión que se materializó en diligencia del día 30 del referido mes y año, bajo el argumento de que se trata de un tercero de buena fe y que la confiscación de los bienes le ha generado «cuantiosas pérdidas». De allí, que lo pretendido con esta acción de tutela es que: (i) se declare la nulidad, o en su defecto, se deje sin efecto lo actuado en el aludido procedimiento, (ii) se ordene al Municipio de Jerusalén dejar las cosas en el estado en que se encontraban el 26 de septiembre de 2022. Además, de vincularlo como litisconsorte necesario y (iii) disponer que las demandadas le devuelvan los bienes decomisados el 30 de diciembre de 2023. Para la Sala, la situación descrita no resulta de relevancia constitucional, presupuesto que busca «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»1. Lo anterior, porque, analizado el escrito de tutela, la discusión fijada y todas las pretensiones están orientadas a la inconformidad que le generó al actor el decomiso de los bienes, sustentado en las «cuantiosas pérdidas» que ello le ha ocasionado, lo que corresponde a un debate de naturaleza 1 CC SU128/21.CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 9 meramente económico, si se tiene en consideración que, en definitiva, su interés –particular y privadoes lograr la devolución de los mismos. En ese contexto, no se identifica que el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S., a través de la presente acción de tutela, procure la protección efectiva de algún derecho de carácter fundamental, pues si bien invocó los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, éstos en manera alguna se advierten comprometidos, dado que el interés exclusivo del actor es retrotraer la orden de decomiso, debido al presunto perjuicio monetario causado, sin
la administración de justicia, éstos en manera alguna se advierten comprometidos, dado que el interés exclusivo del actor es retrotraer la orden de decomiso, debido al presunto perjuicio monetario causado, sin evidenciar por qué ello estaría ligado a una garantía susceptible de protección preferente. De hecho, pasa desapercibido el libelista que la tutela no se encuentra instituida para dirimir controversias de tipo económico, salvo que de ello dependa la protección directa de una garantía constitucional -lo que no ocurre en este caso- , debido a que su naturaleza es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa. Así lo ha señalado la Corte Constitucional2: «…la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental». Ahora, si en gracia de discusión, se admitiera que se trata de un asunto con relevancia constitucional, la acción de tutela igual surge improcedente, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Veamos: 2 CC T-951 de 2005CUI 25000220400020240023601
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10 Como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, según lo ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual3: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos». En el presente caso, el demandante acude en tutela para cuestionar lo actuado en el procedimiento de amparo administrativo por perturbación (rad. DA-22-1373 de 2023), adelantado por la Alcaldía Municipal de Jerusalén, argumentando que no fue vinculado como litisconsorte necesario. Todo ello, se insiste, con la única finalidad de reversar la orden de decomiso y que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban el 26 de septiembre de 2022. Sin embargo, conforme la respuesta brindada por la Alcaldía
que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban el 26 de septiembre de 2022. Sin embargo, conforme la respuesta brindada por la Alcaldía Municipal de Jerusalén y los medios de convicción allegados a esta actuación, se advierte que el 26 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud de amparo administrativo y señaló fecha para llevar a cabo «diligencia de verificación de hechos», lo cual se notificó, por edicto, a la sociedad Volteo S.A.S. y demás personas indeterminadas. 3 CC T-375 de 2018.CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia
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11 La finalidad, argumentó la referida Alcaldía, era que «aquellos que tuvieran interés en el presente proceso se hicieran parte, pues de parte de la entidad se desconocen las relaciones contractuales entre los accionantes de tutela y los querellados dentro del amparo administrativo» . No obstante, a la diligencia del 28 de octubre de 2022, «los únicos que se hicieron presente y determinaron interés» fueron los apoderados de la sociedad Volteo S.A.S. De manera que, al haberse efectuado dicho rito procesal en debida forma y garantizado la publicidad, como lo dispone la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, mal puede el actor pretender subsanar su incuria, bajo la tesis de una presunta vulneración al debido proceso, sustentada en el hecho de que la Alcaldía Municipal de Jerusalén no lo vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la actuación.
tesis de una presunta vulneración al debido proceso, sustentada en el hecho de que la Alcaldía Municipal de Jerusalén no lo vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la actuación. Así las cosas, lo que se advierte es que el apoderado de MINTRANSMAQ S.A.S . optó por marginarse del asunto y, con ello, desechó los medios de defensa que le ofrecía el procedimiento de amparo administrativo para plantear el inconformismo con la orden de decomiso de bienes. En otras palabras, no hizo uso de los mecanismos de defensa ofrecidos por la actuación que cuestiona y ahora pretende, mediante este mecanismo excepcional –el cual no fue previsto como una instancia o recurso adicional-, reabrir un debate ya concluido en la instancia correspondiente. Ninguna justificación se observa para explicar las razones de tal omisión, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendoCUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 12 la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1°
propuesto. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar, en este aspecto, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero por resultar palmaria la inobservancia de los principios de relevancia constitucional y subsidiariedad. Con la claridad de que los bienes reclamados por el actor no se encuentran en custodia de la Fiscalía accionada -respecto de la cual, además, no se formuló reproche alguno-, como se extracta de la respuesta que brindó dicha autoridad a esta actuación, consistente en: «...pretendo con mi argumentación informar que, de mi parte, NO se ha proferido orden de retener ningún tipo de vehículo, maquinaria u otros y que por consiguiente no se encuentra a disposición del proceso que investigó ningún elemento», de allí que no se imponga un análisis sobre esta autoridad en particular. Finalmente, el actor plantea la existencia de una presunta mora judicial, atribuible a la Gobernación de Cundinamarca, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad V olteo S.A.S.
judicial, atribuible a la Gobernación de Cundinamarca, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad V olteo S.A.S. contra la Resolución Nº 224, expedida el 27 de diciembre de 2023, por la Alcaldía Municipal de Jerusalén, al interior del procedimiento de amparoCUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia A/ MINTRANSMAQ S.A.S. 13 administrativo y solicita que se ordene a dicha entidad que proceda a ello, en el término de 24 horas. Al respecto, debe señalarse que, teniendo en cuenta que el actor no es parte dentro del procedimiento de amparo administrativo, fácil resulta advertir que el argumento planteado entraña la representación de intereses ajenos -de la sociedad Volteo S.A.S. por ser la que interpuso el recurso de apelación-, sin estar facultado para ello, pues si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite desprovisto de formalidades, no menos lo es que quien acude a su uso debe acreditar su legitimidad e interés para poder actuar dentro de la misma –como apoderado o agente oficioso-, situación que no acaece en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020240023601 N.I. 138025 Tutela segunda instancia
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