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CSJ - STP7760-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7760-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7760-2023 Radicación n°. 131862 (Aprobado Acta nº 146) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RAMIRO MUÑOZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 30 de mayo de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2019-00002. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 6 de julio de 2023.CUI 05000220400020230024301

Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 2

II. HECHOS 3.- Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos. «Expone el accionante que el 13 de julio del año 2017 adquirió mediante compraventa realizada con el señor WILLIAM CONRADO MEJIA RENGIFO, un lote de terreno de 11 HTAS 6566 M2 con matrícula No.

2528718. Afirma que el 23 de enero del año 2019 fue notificado sobre la

RENGIFO, un lote de terreno de 11 HTAS 6566 M2 con matrícula No. 2528718. Afirma que el 23 de enero del año 2019 fue notificado sobre la admisión de demanda de extinción de derecho de domino interpuesta por la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de dominio de Bogotá, en el cual se encuentra como sujeto procesal el señor WILIAM CONRADO MEJIA RENGIFO. Se realizó la diligencia de secuestro y se llevó a cabo la materialización de medidas cautelares sobre el bien mencionado, se dio la suspensión del poder dispositivo y le informaron que el bien quedaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Advierte que surtida la etapa de notificaciones respecto de la totalidad de los sujetos procesales e intervinientes se correría traslado común de 10 días hábiles para presentar y hacer uso del derecho de contradicción a dicha demanda, situación que no ha ocurrido a la fecha. Por tanto, se está viendo perjudicado patrimonialmente ya que invirtió de buena fe en dicho terreno sin saber lo que pasaría. Actualmente cuenta con 75 años de edad y el bien es utilizado para su vivienda y cultivo. Refiere que la Fiscalía a través de sus delegados, vulnera sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al tardar un tiempo exagerado en decidir sobre un proceso de extinción de dominioCUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 3 del que está siendo afectado. Las últimas actuaciones que se realizaron fueron el 20 de enero del año 2022.»

III. FALLO IMPUGNADO

Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 3 del que está siendo afectado. Las últimas actuaciones que se realizaron fueron el 20 de enero del año 2022.»

III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el trámite de primera instancia pudo precisar que: 4.1.- El Juzgado accionado admitió demanda de extinción de dominio desde el pasado 23 de enero de 2019 y, pese a que intentó realizar las comunicaciones personales a los afectados vinculados en el proceso de extinción de dominio, eso no fue posible, en tanto, hay más de 25, y algunos de ellos se encuentran detenidos en penitenciarías de los Estados Unidos, por lo que desde el 2 de diciembre intentó hacerlas a través del embajador de Colombia ante ese país para que designase a un agente consular que realizara las diligencias de notificación personal sin éxito alguno, debido a las restricciones por el Covid 19. 4.1.1.- Sin embargo, en el trascurso del procedimiento efectuado por el Tribunal de instancia, el Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto del 17 de mayo de 2023, ordenó a la Fiscalía encargada de esa causa proceder con la notificación por aviso de los afectados a quienes no fue posible notificar de manera personal. 4.1.2.- Así las cosas, precisó el a quo, que, aunque existió una tardanza en efectuar la notificación por aviso, ello ocurrió en el intento de agotar el enteramiento personal de los afectados, labor importante para lograr el contradictorio legítimo en aras del debido proceso.CUI 05000220400020230024301

Número interno 131862

agotar el enteramiento personal de los afectados, labor importante para lograr el contradictorio legítimo en aras del debido proceso.CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 4 4.1.3. De tal manera, con la emisión del auto del 17 de mayo, consideró la carencia actual por hecho superado, en tanto, se consiguió que el proceso de extinción de dominio siguiera su curso. 4.2. Respecto a que sea finalizada la persecución legal que presuntamente padece el accionante con ocasión al proceso de extinción de dominio, el a quo le indicó que cuenta con la posibilidad de acudir a la vía judicial con la finalidad de desatar ese asunto, pues ello es de competencia del juez de conocimiento y no del constitucional, por lo que frente a este aspecto declaró la improcedencia del amparo.

IV. IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó en los siguientes términos: «Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho,

de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 5 Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Juzgado Primero del circuito de Extinción del Dominio de Antioquia.» 5.1.- Con lo anterior, el accionante solicita dos cosas: se ordene al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia que dé continuidad a las diligencias del proceso de extinción de dominio, y finalice la persecución legal que se le ha hecho, pues indica tener formas y medios de demostrar que el bien objeto de litigio en el proceso de extinción de dominio se adquirió de una forma licita.

V. CONSIDERACIONES

6De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Antioquia. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarlaCUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 6 o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.- Se extrae, en el presente asunto, en consonancia con los argumentos expuestos por la parte actora, que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 10.- Bajo el anterior presupuesto, es necesario que todas las autoridades adelanten y resuelvan los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos

autoridades adelanten y resuelvan los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

11. En lo concerniente a la dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. 11.1.- Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles eCUI 05000220400020230024301

Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 7 ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación

con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”. 11.2.- Del anterior derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 11.3.- Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la

117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 8 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especialCUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 9 protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.- En el caso objeto de análisis, el actor considera comprometidos sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la demanda del proceso de extinción de dominio se admitió el 23 de enero 2019 y a la fecha no ha finalizado el trámite de notificación de tal disposición. 13.- Estudiado el expediente de tutela, es posible percatarse de que

por cuanto la demanda del proceso de extinción de dominio se admitió el 23 de enero 2019 y a la fecha no ha finalizado el trámite de notificación de tal disposición. 13.- Estudiado el expediente de tutela, es posible percatarse de que dentro del proceso objeto de reproche hay más de 25 afectados, de los cuales a la hora de realizar las notificaciones se avizoran dificultades tales como: dirección desconocida, personas detenidas en penitenciarías de Estados Unidos quienes con ocasión a la pandemia Covid 19 no fue posible su notificación; además, pese a que los oficios de notificación fueron reiterados por la autoridad judicial accionada, desde enero de 2022 no ha habido respuesta por parte de la Cancillería, que permita dar continuidad con las diligencias. 14.- Si bien, las dificultades a la hora de comunicar la disposición del 23 de enero de 2019 obedecen a las complejidades del proceso, las cuales salen de la órbita de la diligencia de los operadores judiciales, se evidencian las gestiones del juzgado accionado para agotar por los medios posibles las debidas notificaciones personales.CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 10 15.- Se advierte que existió demora del juez natural para efectuar la notificación por aviso, tal y como lo refirió el a quo, sin embargo, mediante auto del 17 de mayo de 2023 el juzgado accionado tomó la determinación de proceder de esa manera frente a los afectados cuya notificación personal no se efectuó.

mediante auto del 17 de mayo de 2023 el juzgado accionado tomó la determinación de proceder de esa manera frente a los afectados cuya notificación personal no se efectuó. 15.1.- Asimismo, el pasado 27 de julio, el juzgado accionado informó a este Colegiado, que ya surtió la notificación por aviso, y que hizo los respectivos requerimientos a la fiscalía para que le allegara las constancias de publicación y envío por correo certificado del aviso, a fin de poder proceder con el emplazamiento a terceros indeterminados. 15.2.- Bastará que la Fiscalía remita los referidos soportes al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con la finalidad de que se dé continuidad de la diligencia de extinción de dominio. 16.- Se itera que, de ninguna manera se menosprecia la debida diligencia de los operadores judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, en el asunto que nos atañe no puede predicarse hecho vulnerador por parte de la Juez Primero de Extinción de Dominio de Medellín, pues justificó la tardanza en la imposibilidad de realizar las notificaciones personales por particularidades de los vinculados al proceso. 17.- De otro lado, el actor refiere que «sea finalizada la persecución legal que se ha hecho hacia mi persona puesto que tengo las formas y los medios de demostrar que el bien que se adquirió fue de una forma licita al igual que el dinero con cual se hizo la compra».CUI 05000220400020230024301

legal que se ha hecho hacia mi persona puesto que tengo las formas y los medios de demostrar que el bien que se adquirió fue de una forma licita al igual que el dinero con cual se hizo la compra».CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 11 18.- En lo concerniente a este asunto, se recuerda que las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional frente a procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional.

19.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

20.- En ese sentido, asiste razón al juez constitucional de primera instancia al indicar que, ese aspecto, debe tratarse dentro de la actuación procesal que cursa en el radicado 2019-00002 de extinción de dominio. Así, en cuanto a ese aspecto la tutela es improcedente por el desconocimiento del mencionado requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el a quo.

Así, en cuanto a ese aspecto la tutela es improcedente por el desconocimiento del mencionado requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el a quo.

21. Según lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;CUI 05000220400020230024301 Número interno 131862 Impugnación de Tutela Ramiro Muñoz Álvarez 12

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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