CSJ - STP7761-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7761-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7761-2021 Radicado 115685 (Aprobado Acta No.90) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por José Fernando Echeverry Murillo, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que amparó los derechos
fundamentales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa ciudad.CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Procuradora 80 Judicial II Penal, ambas autoridades de esa municipalidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de litigio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Contra el señor José Fernando Echeverry Murillo, rector de la Universidad del Quindío, la Fiscalía ha adelantado investigación previa por la posible comisión de un delito de fraude a resolución judicial (radicación 63 001 60
Contra el señor José Fernando Echeverry Murillo, rector de la Universidad del Quindío, la Fiscalía ha adelantado investigación previa por la posible comisión de un delito de fraude a resolución judicial (radicación 63 001 60 00059 2017 00677), con base en la presunta desobediencia a lo dispuesto en la sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia en el marco de una acción de cumplimiento (confirmada el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicación 63-0013333-002-2013-0041), en la cual se ordenó implementar un sistema de carrera administrativa en la institución. Después de diversos trámites (conexidad de noticias criminales y reparto), en abril 24 de 2020, el señor Fiscal 22 Seccional de Armenia profirió, al amparo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, orden de archivo en favor de Echeverry Murillo, al considerar que el incumplimiento “se debió a razones ajenas a quienes han estado encargados” de 2CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN esa labor, dadas las incontables dificultades administrativas que amerita el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Ante esa decisión, el sindicato Sintraadmin, al considerarse afectado con la decisión, elevó petición de desarchivo; sin embargo, como no fue acogida por el
administrativas que amerita el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Ante esa decisión, el sindicato Sintraadmin, al considerarse afectado con la decisión, elevó petición de desarchivo; sin embargo, como no fue acogida por el Fiscal del caso, el sindicato solicitó audiencia ante un juez de control de garantías para dirimir la discusión, la que se desarrolló en sesiones del 31 de agosto y 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia. El señor Juez Cuarto de Garantías de Armenia accedió a la petición de Sintraadmin, por lo que dispuso el desarchivo de la investigación para que la Fiscalía recogiera más elementos probatorios y, entre ellos, escuchara a las personas que, presuntamente, podrían aportar información novedosa. Esa decisión fue apelada por el Fiscal y el defensor del indiciado y fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 26 de enero de 2021, con fundamento en que no se aportaron elementos nuevos y las versiones mencionadas no se dirigen directamente a controvertir la atipicidad adecuadamente concluida por la Fiscalía. El representante legal de Sintraadmin expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en la decisión referida, incurrió en las causales que facultan la 3CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN procedibilidad de la tutela contra providencias
decisión referida, incurrió en las causales que facultan la 3CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por defectos fácticos y por falta de motivación. Por tanto, pidió la protección del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 25 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. La Procuradora 80 Judicial II Penal de Armenia sostuvo que la parte accionante no acreditó el yerro de falta de motivación en la decisión proferida por el despacho ad quem, que revocó el desarchivo de las diligencias 201700977; por el contrario, consideró la providencia enjuiciada razonable y fundamentada en los elementos de prueba aportados al plenario.
A la par, tampoco encontró configurado un perjuicio irremediable que permita la intromisión de la justicia constitucional.
2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relacionó en su informe que conoció de la apelación propuesta por la fiscalía y la defensa del investigado, contra la determinación que desarchivó la indagación 2017-00997 que promovieron los gestores del amparo por el delito de fraude a resolución judicial.
y la defensa del investigado, contra la determinación que desarchivó la indagación 2017-00997 que promovieron los gestores del amparo por el delito de fraude a resolución judicial. 4CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN A renglón seguido, hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso, tales como el archivo proferido por la Fiscalía 22 Seccional en el mes de abril de 2020, la reanudación de la investigación ordenada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la revocatoria de esta última el 26 de enero de 2021. Explicó que arribó a esa conclusión “ al considerar que los elementos materiales probatorios que expuso el representante de víctimas en el desarrollo de su solicitud no aportarían información relevante a la investigación para ordenar su reanudación (…) no se cumplía a cabalidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto puntualizó: “se advierte que en el desarrollo de la solicitud de desarchivo, tal como se desprende del registro de la audiencia preliminar, el representante de víctimas Dr.
Edilberto Vanegas Holguín, además de exponer la situación fáctica que generó el inicio del proceso penal en contra del rector de la Universidad del Quindío, señor José Fernando Echeverry Murillo, expuso que existían una serie de elementos materiales probatorios nuevos
situación fáctica que generó el inicio del proceso penal en contra del rector de la Universidad del Quindío, señor José Fernando Echeverry Murillo, expuso que existían una serie de elementos materiales probatorios nuevos que la Fiscalía no había tenido en cuenta a la hora de disponer el archivo de las diligencias, a saber, los testimonios de las señoras Luz América Calderón, 5CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN Adriana León Molina, Olga Lucía Rincón y Nancy Tabares Marín, quienes conforme a sus manifestaciones podrían dar cuenta de las actuaciones desplegadas por el actual rector de la Institución tendientes a incumplir la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, Q. y de algunos actos ejecutados mediante los cuales “se han despedido personas que pertenecen al sindicato, se ha nombrado a personas que no pertenecen al mismo organismo, se han aceptado renuncias irrevocables, se han efectuado traslados para desmeritar funcionarios que pertenecen al sindicato y se han promovido laboralmente personas que no tiene derecho”. Por consiguiente, anotó que, en atención a lo establecido en el inciso 2º del art. 79 ibidem, los elementos probatorios que pretendía hacer valer la parte solicitante, pese a ser nuevos y no haber sido valorados por la fiscalía, no son de resorte del derecho penal, por tanto, no aportarían
probatorios que pretendía hacer valer la parte solicitante, pese a ser nuevos y no haber sido valorados por la fiscalía, no son de resorte del derecho penal, por tanto, no aportarían información relevante para la continuación de la investigación, pues, a su juicio, los testimonios ofrecidos como novedosos atañen a la justicia laboral y no a la penal.
De igual manera, dijo que, en caso de encontrar verdaderos elementos novedosos que guarden estrecha relación con la investigación, habría lugar a reanudarla, siempre y cuando no estuviera prescrita la acción. En consonancia con lo anterior, sostuvo que el proveído opugnado respetó las garantías de las partes y de las 6CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN víctimas. Como soporte de sus afirmaciones, aportó el link de la audiencia preliminar y copia del auto de segunda instancia.
3. El Fiscal 22 Seccional de Armenia refirió que el 24 de abril de 2020 dispuso no continuar con la investigación 2017-00677 (radicado con el que conexo las indagaciones 2017-00997 y 2018-01717).
Indicó que el 21 de julio de 2020, los representantes del Sindicato de la Universidad del Quindío solicitaron el desarchivo de las diligencias, sin que a ello se accediera, en tanto no aportaron elementos diferentes que variaran la postura controvertida. Añadió que la parte postulante “ no
desarchivo de las diligencias, sin que a ello se accediera, en tanto no aportaron elementos diferentes que variaran la postura controvertida. Añadió que la parte postulante “ no indicó qué elementos nuevos tenía para aportar, tampoco mencionó testigos que pudieran darnos información diferente y/o cuáles pruebas debían ser buscadas por la Fiscalía con el fin de obtener lo suficiente como para inferir de manera razonable la existencia del presunto delito denunciado (…)” -como así lo ratificó la segunda instancia- , de manera que resultó desafortunada la conclusión a la cual arribó el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías que dispuso la reapertura de la indagación.
Por lo dicho, no encontró procedente la protección pedida.
4. También acudió el señor José Fernando Echeverry Murillo en su condición de indiciado, quien manifestó abierta
7CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN oposición a la prosperidad de la acción, al tratarse de un asunto correctamente resuelto por el ad quem y en tanto la petición de amparo no reúne los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. A renglón seguido, enfatizó que la parte demandante pretende una tercera instancia que favorezca sus intereses, desbordando de esa manera el querer del mecanismo invocado. Acompañó la intervención de la fiscalía, en el entendido
pretende una tercera instancia que favorezca sus intereses, desbordando de esa manera el querer del mecanismo invocado. Acompañó la intervención de la fiscalía, en el entendido de que la determinación de archivo se debió a la ausencia de elementos que componen el tipo penal denunciado, luego de valorar que “La acción de cumplimiento con el radicado 630013333002201300411-00 en efecto, conllevó -conforme al trámite de desacato, a la compulsa de copias para que se investigara la eventual concurrencia de la conducta de Fraude a Resolución Judicial empero, también, el mismo despacho se ha abstenido de iniciar o dar continuidad al desacato en virtud de cada una de las acciones y gestiones acreditadas en punto a la implementación del régimen de Carrera Administrativa tal y como se observa de la consulta del sistema de la rama judicial del referido proceso – Documento 1-, no obrando propiamente, una “Sentencia Condenatoria”, en el asunto, como se predica en este hecho. (Se adjunta consulta sistema Rama Judicial proceso630013333002201300411)”. Continuó su exposición afirmando que la juez de segundo nivel motivó con suficiencia la revocatoria de lo 8CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN considerado por el funcionario de garantías, sin que puedan los actores pretender, por la vía excepcional, lograr un resultado distinto.
Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN considerado por el funcionario de garantías, sin que puedan los actores pretender, por la vía excepcional, lograr un resultado distinto.
5. Finalmente, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia hizo un recuento de la solicitud y de los argumentos esgrimidos por el despacho con los que ordenó el desarchivo de la investigación.
Consideró que con su actuar no ha vulnerado las garantías de las partes. El 8 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Armenia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Juez 3ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y ordenó dejar sin efectos el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 26 de enero de 2021, (radicación 630016000059201700677), por lo que queda en firme el desarchivo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, en relación con la investigación que se adelanta contra el señor José Fernando Echeverry Murillo. En esencia, encontró demostrada una vía de hecho en la providencia opugnada, específicamente la violación del precedente y un defecto sustantivo o material. 9CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685
la providencia opugnada, específicamente la violación del precedente y un defecto sustantivo o material. 9CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN Así, indicó que, acorde con la jurisprudencia y el caso concreto, era claro el desconocimiento de los parámetros legales aplicables al asunto. El defensor del indiciado impugnó el fallo. Aseguró que la fiscalía y el juzgado accionado observaron el precedente constitucional, respecto al archivo de la investigación y la inexistencia de un defecto sustantivo material. A la par, se quejó de que el tribunal desbordó el objeto de la tutela, ya que los solicitantes acudieron a esa vía por ciertos y determinados vicios, y el juez colegiado estudió otros diferentes. Aludió a las consideraciones objetivas del tipo de fraude a resolución judicial y a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, para rematar en una apreciación diferente a la asumida por el tribunal constitucional. Así mismo, impugnó el fiscal de conocimiento, con argumentos similares a los ya anotados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
10CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación
SINTRAADMIN
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 10CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas, en efecto, desconocieron a la parte demandante el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso con sus actuaciones.
3. Prima facie se dirá que se abordarán conjuntamente los argumentos expuestos por los impugnantes, al versar sobre los mismos aspectos del reproche.
Hecha la acotación, desde ya anuncia la Sala que se confirmará el pronunciamiento del tribunal, al evidenciarse lesionadas las garantías de los demandantes, tal como lo concluyó esa instancia. Una de las quejas formuladas es el supuesto abuso del derecho por parte de la colegiatura de primera instancia, en tanto que se ocupó de yerros diferentes a los consignados en la demanda. Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela, más que una facultad, tienen una obligación de proferir fallos extra y ultra petita cuando evidencien situaciones que puedan poner en riesgo las garantías fundamentales de los accionantes, como fue expuesto en la providencia T-015 de 2019:
23. Dado el carácter informal de la acción de tutela y
garantías fundamentales de los accionantes, como fue expuesto en la providencia T-015 de 2019:
23. Dado el carácter informal de la acción de tutela y
11CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada
facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”[59].
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo 12CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN amerita (…) Por tanto, no es admisible que el apoderado de José Fernando Echeverry Murillo pretenda limitar el actuar del juez de tutela, al habérsele conferido legal y jurisprudencialmente amplísimos poderes discrecionales para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, cuando lo amerite. De ahí que, a pesar de que el escrito inicial le muestra al funcionario un panorama de los hechos, lo cierto es que está en cabeza de quien administra justicia determinar el alcance de la vulneración o amenaza, la vía de hecho -si existierey la adopción de las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento del derecho que él encuentre en riesgo, más allá de que sean otros los invocados. Así, el a quo comenzó advirtiendo que “Dada la posibilidad excepcional de utilizar la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha
invocados. Así, el a quo comenzó advirtiendo que “Dada la posibilidad excepcional de utilizar la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha limitado su procedibilidad a circunstancias que, casi de manera objetiva, representen una trasgresión de las garantías fundamentales de las personas. Para el efecto, ese alto tribunal ha desarrollado una doctrina tendiente a sistematizar dicho análisis, categorizando y clasificando de forma detallada cada tipo de defecto en que pueden incurrir las autoridades judiciales (lo que inicialmente se denominó vías de hecho judiciales) (…)”, sin que de ello se pueda colegir un “desbordamiento” de las funciones jurisdiccionales. 13CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación
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4. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la
a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que el mismo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, no 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 14CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN serán viables aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.1 En cuanto al fondo del asunto, en el caso bajo examen se advierte que la parte actora demostró la lesión a las prerrogativas enunciadas, como pasa a explicarse: 4.2. El 21 de junio de 2013, el Juzgado 2º Administrativo de Armenia declaró que la Universidad del Quindío debía implementar un sistema de carrera administrativa en la institución. La entidad no cumplió esa orden, lo cual motivó que el Sindicato de Trabajadores aquí demandante promoviera el desacato de lo dispuesto por la autoridad judicial; entonces, en el año 2018 las instancias ratificaron el incumplimiento de la obligación impuesta al plantel educativo, circunstancia que condujo a la compulsa de copias penales con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se emprendieran las acciones tendientes a determinar la ocurrencia del delito de fraude a resolución judicial, por la presunta desobediencia a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado 2º Administrativo de la mencionada municipalidad.
las acciones tendientes a determinar la ocurrencia del delito de fraude a resolución judicial, por la presunta desobediencia a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado 2º Administrativo de la mencionada municipalidad. Asimismo, algunos integrantes del Sindicato de la Universidad del Quindío instauraron denuncias contra el rector y el consejo directivo del establecimiento público 15CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN educativo, al considerar que con la omisión de estos de convocar a concurso de méritos para la provisión de cargos administrativos de la entidad educativa, se desconocía abiertamente lo dispuesto en la decisión del juez de la jurisdicción contenciosa. Por tales hechos, se reportaron varias noticias criminales que, en últimas, se acumularon en el radicado 2017-00677. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 22 Seccional de la localidad asumió el conocimiento de las diligencias, pero el 24 de abril de 2020 dispuso su archivo por atipicidad de la conducta. No obstante, los denunciantes reclamaron la reactivación de la indagación por el desacierto de lo decidido por el cognoscente, petición que fue despachada desfavorablemente por el persecutor. Frente a tal negativa, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Quindío decidió acudir al juez de garantías
por el cognoscente, petición que fue despachada desfavorablemente por el persecutor. Frente a tal negativa, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Quindío decidió acudir al juez de garantías para debatir la postura del fiscal, la cual varió el despacho y, por consiguiente, dispuso el desarchivo. La conclusión de la primera instancia fue sometida al control de legalidad ante el superior, que revocó por falta de razonabilidad en la valoración de los elementos allegados con la petición de reinicio. 16CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN Aluden que en su condición de víctimas han intentado conseguir de las autoridades judiciales la continuación de la investigación, pretensión fallida y que solamente revirtió el despacho de primera instancia. 4.3. A efecto de establecer si le asistió razón al tribunal a quo al conceder la protección solicitada o si, por el contrario, están en lo cierto los impugnantes, quienes señalan que no existió la alegada afectación de los derechos de los hoy accionantes, se debe tener en consideración que el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Quindío cuestionó por vía de tutela el auto proferido el 26 de enero de 2021, mediante el cual la autoridad accionada revocó el desarchivo que había ordenado el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al haber hallado acreditado que las víctimas de la investigación
desarchivo que había ordenado el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al haber hallado acreditado que las víctimas de la investigación aportaron nuevos elementos de prueba para continuar la indagación. 4.4. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica, entre otros, la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues agotó la vía ordinaria -acorde con lo establecido en el art. 79 del C.P.P.-, al igual que el mecanismo constitucional se activó en un término 17CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN razonable, -dado que la decisión de segunda instancia se emitió el 26 de enero de 2021 y se acudió al amparo un mes después-, se indicaron los fundamentos de la supuesta trasgresión y no se cuestiona un fallo de tutela. 4.5. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del desconocimiento del precedente que encontró acreditado la primera instancia, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de
corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del desconocimiento del precedente que encontró acreditado la primera instancia, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»3. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: …aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la 3 CSJ STP6488 – 2014. 18CUI 63001 22 04 000 2021 00024 01 Numero Interno 115685 Impugnación SINTRAADMIN sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.4 Dicha causal se materializa, exclusivamente, cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente
derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.4 Dicha causal se materializa, exclusivamente, cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención