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CSJ - STP7761-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7761-2023 Radicación nº 132091 (Aprobado según n° 146) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, en calidad de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cesar -COMFACESAR-, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.Radicado 11001020400020230145000

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo radicado 687553104002202200021.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Se extrae del escrito de tutela que Guillermo Jacinto Calderón Sánchez por su condición de víctima de desplazamiento forzado reconocido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde el año 2017 fue beneficiario del proyecto de vivienda de interés social a desarrollarse en el municipio de Oiba Santander por la Caja de Compensación del Cesar –COMFACESAR-, bajo la coordinación y dirección del Banco Agrario.

desarrollarse en el municipio de Oiba Santander por la Caja de Compensación del Cesar –COMFACESAR-, bajo la coordinación y dirección del Banco Agrario.

4. Por la presunta demora injustificada en la ejecución del proyecto, Guillermo Jacinto Calderón Sánchez instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, la Caja de Compensación Familiar del Cesar – COMFACESARla Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía del Municipio de Oiba y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se garantizara el derecho fundamental a la vivienda digna.

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander emitió fallo de tutela el 23 de marzo de 2022, en el que se dispuso: «PRIMERO: CONCEDER la protección reclamada por el señor GUILLERMO JACINTO CALDERÓN SANCHEZ, por la vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACESAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.Radicado 11001020400020230145000

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SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACESAR que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y

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SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACESAR que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y de contratación para la construcción de una vivienda nueva para el accionante GUILLERMO JACINTO CALDERÓN SANCHEZ, dentro del proyecto de vivienda gratuita denominado “VN SAN PEDRO”, ubicado en el municipio de Oiba, Santander.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACESAR que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega de la solución de vivienda al señor GUILLERMO JACINTO CALDERÓN SANCHEZ.»

6. Inconforme con la anterior decisión, el director de la Caja de Compensación Familiar –COMFACESAR-, impugnó el proveído, mismo que fue confirmado mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

7. Transcurrido el término establecido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander para dar cumplimiento al fallo, Guillermo Jacinto Calderón Sánchez interpuso incidente de desacato en contra de la Caja de Compensación Familiar del Cesar –COMFACESAR-, en el que adujo que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

8. Posterior a requerir al actor, el juzgado competente, el pasado 24 de febrero, aperturó formalmente el incidente de desacato y ordenó correr

adujo que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

8. Posterior a requerir al actor, el juzgado competente, el pasado 24 de febrero, aperturó formalmente el incidente de desacato y ordenó correr traslado por el término de 3 días al director de la Caja de Compensación Familiar –COMFACESAR, para que informara las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la providencia judicial dictada al interior de la acción de tutela 2022-00021.Radicado 11001020400020230145000

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9. A través de auto del 24 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander, decidió declarar que FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, en calidad de director de la Caja de Compensación Familiar del Cesar –COMFACESAR-, incurrió en desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022, en consecuencia, le impuso sanción de arresto por tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. La anterior sanción, surtió el grado de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 12 de abril de 2023 confirmó la providencia.

11. Con estricto apego a lo anunciado, FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, en calidad de director de la Caja de Compensación Familiar del Cesar –COMFACESARacude a la presente acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera

VILLEGAS, en calidad de director de la Caja de Compensación Familiar del Cesar –COMFACESARacude a la presente acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido con la emisión de los autos del 24 de marzo y 12 de abril del año en curso. Pide, por esas razones, que se revoque la sanción que se le impuso al interior del trámite de incidente de desacato 687553104002202200021.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Mediante auto de 24 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

13. Se recibieron respuestas por parte de la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario de Colombia S.A, quienes alegaron carecer de legitimaciónRadicado 11001020400020230145000

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 5 en la causa por pasiva, en tanto que el contrato CGV2018-012 debe ser ejecutado por la Caja de Compensación Familiar del Cesar –

COMFACESAR-.

14. La Unidad de Víctimas adveró que solo adelantó el proceso en el cual Guillermo Jacinto Calderón Sánchez fue elegido como beneficiario del proyecto de vivienda de interés social.

15. El Banco Agrario de Colombia dijo ser la entidad encargada de administrar el subsidio de vivienda de interés Social Rural –VISRy, en

cual Guillermo Jacinto Calderón Sánchez fue elegido como beneficiario del proyecto de vivienda de interés social.

15. El Banco Agrario de Colombia dijo ser la entidad encargada de administrar el subsidio de vivienda de interés Social Rural –VISRy, en cuanto al proyecto de vivienda, indicó que se “realizaron todas las acciones tendientes a la materialización, sin embargo, no puedo realizar el desembolso del recurso a la entidad operadora porque COMFACESAR no constituyó la póliza de garantía que ampara el dinero del subsidio y, adicionalmente, la dificultad que ha tenido COMFACESAR para la contratación del trabajo social, pues no se ha logrado encontrar personal dispuesto a realizar el trabajo para un solo hogar en el municipio, por el dinero que se ha presupuestado para esta actividad”.

16. Se recibió respuesta por parte de un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil de la siguiente manera: « (…) Revisado el escrito de tutela cuestionado, se observa que el accionante en calidad de representante legal de COMFACESAR insiste en que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones que resolvieron de fondo el incidente de desacato imponiéndole sanción de arresto y multa, incluyendo el proveído que resolvió el grado de consulta, al afirmar que demostró dentro del aludido trámite incidental las dificultades y circunstancias especiales ajenas a su voluntad que le han impedido cumplir con las órdenes dadas en la sentencia de tutela, máxime cuando afirma que dichas órdenes no fueron claras y precisas, ni seRadicado 11001020400020230145000

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impedido cumplir con las órdenes dadas en la sentencia de tutela, máxime cuando afirma que dichas órdenes no fueron claras y precisas, ni seRadicado 11001020400020230145000 Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 6 requirió al Banco Agrario para que hiciera el respectivo desembolso de recursos, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación, en aras de lograr que se dejen sin efectos los referidos proveídos. Frente a la anterior pretensión y teniendo en cuenta que esta Sala resolvió el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la decisión proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, por medio de la cual sancionó al doctor FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, cabe señalar que dicho proveído tiene un sólido sustento legal, lo que genera que la tutela en este caso sea improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la Sala Penal que haga viable alguna causal de procedibilidad de la acción y dado que sólo de manera excepcional procede la injerencia del juez constitucional en la esfera de competencia de otro funcionario judicial, pues de darse se vulnerarían los principio de autonomía e independencia funcional del Juez. Así mismo cabe precisar, el criterio sostenido por la jurisprudencia de la

en la esfera de competencia de otro funcionario judicial, pues de darse se vulnerarían los principio de autonomía e independencia funcional del Juez. Así mismo cabe precisar, el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, al señalar que la tutela no es procedente contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, dado que estas gozan de presunción de acierto y legalidad. De igual forma, resulta improcedente la presente acción, por cuanto el accionante también cuenta con otras instancias a las cuales puede recurrir para alegar o solicitar la modulación en las órdenes dadas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro y que fue objeto de incidente de desacato, en el evento de considerar que estas deban aclararse o cambiarse a efectos de poderRadicado 11001020400020230145000 Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 7 cumplir lo allí dispuesto, situación que desconoce esta instancia si el actor la ha realizado, medios judiciales que también están al alcance del accionante. (…)».

17. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, en

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, en calidad de director de la Caja de Compensación Familiar del Cesar – COMFACESAR-, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales yRadicado 11001020400020230145000

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 8 específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 8 específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

21. Del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230145000

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 9 21.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno, (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que el último proveído censurado es del 12 de abril de 2023, (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 21.2. Si bien el accionante sostuvo que su derecho fundamental fue

generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 21.2. Si bien el accionante sostuvo que su derecho fundamental fue vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, en especial el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, porque omitieron valorar al interior de incidente de desacato las pruebas que aportó, con las cuales demostraba las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al fallo y su imposibilidad jurídica para cumplir por ausencia de giro de recursos por parte del Banco Agrario; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 22.3. En primer lugar, dicho aspecto, esto es, la imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de amparo por falta de disponibilidad presupuestal porque presuntamente el Banco Agrario no facilitó los recursos, ya había sido alegado por el accionante al interior del incidente de desacato (687553104002202200021) que se adelantó en su contra, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil le indicó que tal argumento no era oponible a su

obligación de acatar la tutela, puesto que:Radicado 11001020400020230145000 Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 10 « (…) Desde el plano objetivo, se aprecia en primer lugar que la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro dentro de la acción de tutela proferida el 23 de marzo de 2022, no ha sido cumplida conforme lo adujo el incidentante al acudir a la administración de justicia y activar el instrumento jurídico del desacato, pues no existe dentro de las diligencias elementos probatorios que demuestren que efectivamente se estén realizando todas las gestiones encaminadas a adelantar “…los trámites administrativos y de contratación para la construcción de una vivienda nueva para el accionante GUILLERMO JACINTO CALDERÓN SANCHEZ, dentro del proyecto de vivienda gratuita denominado “VN SAN PEDRO”, ubicado en el municipio de Oiba, Santander.” Y para que la “… CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACESAR (…) le haga entrega de la solución de vivienda al señor GUILLERMO JACINTO CALDERÓN SANCHEZ.”, dentro de los tiempos que fueron ordenados en la sentencia. Observamos que COMFACESAR se ha limitado a solicitar el desembolso que requiere para la construcción de la vivienda y la presunta entrega de la misma al accionante el 11 de agosto de 2022 ante el Banco Agrario, no obstante que efectivamente en la orden dada en la sentencia, el A quo fue claro en conceder

requiere para la construcción de la vivienda y la presunta entrega de la misma al accionante el 11 de agosto de 2022 ante el Banco Agrario, no obstante que efectivamente en la orden dada en la sentencia, el A quo fue claro en conceder unos términos para llevar a cabo esas gestiones, los cuales no se cumplieron, pues precisamente para adelantar los trámites administrativos y de contratación para la construcción de la aludida vivienda, se había concedido un lapso de 15 días, y solo después de cerca de 5 meses de haberse proferido la sentencia fue que la accionada elevó la petición de desembolso ante la entidad bancaria. Así mismo en dicho proveído se dispuso de un plazo adicional de 9 meses para que COMFACESAR hiciera la entrega de la vivienda al actor, los cuales a la fecha se encuentran más que vencidos, dado que el fallo de primera instancia se profirió el 23 de marzo de 2022 y a la fecha, pasado más de un año, aún al accionante no se le ha entregado el beneficio ni de manera definitiva su casa. Igual situación acontece con el factor subjetivo, en la medida que el incumplimiento de las órdenes proferidas por el juez constitucional, no son fruto de causas razonables que pudieran justificar la desatención de las mismas, si no se observa que hay negligencia y desidia del funcionario sancionado.Radicado 11001020400020230145000 Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 11 No obstante, lo anterior, y estando por ende en plena capacidad de demostrar las circunstancias que eventualmente le impidieran cumplir con lo dispuesto en el

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 11 No obstante, lo anterior, y estando por ende en plena capacidad de demostrar las circunstancias que eventualmente le impidieran cumplir con lo dispuesto en el amparo tutelar, el doctor FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS en su condición de Representante Legal de COMFACESAR, se conformó con informar mediante memorial allegado al trámite incidental desde su inicio pero a través de su apoderado judicial, quien a su vez, estaba facultado para dar respuesta al presente trámite, que la entidad que representa siempre ha tenido voluntad para dar cumplimiento a la orden de tutela cuestionada, en tanto que en sus intervenciones fue reincidente en indicar que el 11 de agosto de 2022 se solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A. que efectuara el giro del primer desembolso equivalente al 50% del valor total del subsidio de construcción de vivienda nueva en sitio propio asignado al señor Guillermo Jacinto Calderón Sánchez y su grupo familiar, aportando la documentación necesaria para tal fin. Agregó que dependen de que el Banco Agrario realice ese primer desembolso, para dar inicio a las actividades de construcción, observándose de esta manera una respuesta evasiva, un prolongado lapso para gestionar con la entidad bancaria y una pasividad que se traduce en su total desinterés por allanarse a las órdenes dadas por el juez de tutela». 21.4. Además de lo ya expuesto, el actor no demostró que hubiese adelantado actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo y que

órdenes dadas por el juez de tutela». 21.4. Además de lo ya expuesto, el actor no demostró que hubiese adelantado actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo y que las autoridades demandadas hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta al interior del incidente de desacato y respecto de la cual intenta edificar la supuesta imposibilidad para cumplir la orden de amparo. 21.5. Por último, debe resaltar la Sala que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, de presentarse una evidente imposibilidad jurídica por parte del incidentado, lo procedenteRadicado 11001020400020230145000 Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 12 es demostrar ese aspecto con elementos de juicio idóneos, y no insistir en aspectos que ya fueron analizados en pretérita oportunidad al interior del incidente de desacato con el ánimo de obtener un análisis que resulte favorable a sus intereses.

22. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar

dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230145000

Número interno 132091 Tutela de primera instancia Frank David Montero Villegas 13

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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