CSJ - STP7762-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7762-2023 Radicación #129978 Acta 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por EDGAR AVILÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 11001310501620170004401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Luego de varios trámites administrativos, el 5 de noviembre de 2015
EDGAR AVILÉS solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, con Resolución 6336 del 8 de enero de 2016, dicha entidad le negó la petición. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones referido. Agotado el juicio, el 11 de abril de 2018 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior le impartió confirmación el 12 de
16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior le impartió confirmación el 12 de septiembre de 2018. En lo esencial, determinó que para el 7 de octubre de 2014 el accionante no había cumplido las 1000 semanas efectivamente cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, presupuesto indispensable para acceder a la prestación reclamada y que no era posible acumular tiempos de cotización como empleado público y privado para tal fin. En desacuerdo, recurrió en casación esa decisión. El 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado. Y, mediante providencia SL-454-2023 del 8 de febrero de 2023, profirió fallo de instancia, en el que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar (i) la pensión de vejez demandada a partir del 8 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.044.497 junto con la indexación en 13 mesadas anuales; (ii) el retroactivo pensional generado desde el 8 de octubre de 2014 hasta enero de 2023, el cual asciende a la suma de $133.609.257 más la indexación; (iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por el fondo de pensiones y, (iv) absolvió a laentidad del pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El accionante está en desacuerdo con la absolución sobre los intereses moratorios. En su criterio, tal determinación es contraria a la
de la Ley 100 de 1993. El accionante está en desacuerdo con la absolución sobre los intereses moratorios. En su criterio, tal determinación es contraria a la Constitución Política, al desconocer el precedente fijado en el fallo SU-769 de 2004. Advirtió que desde esa sentencia de unificación se vienen concediendo demandas laborales por los mismos motivos que la suya, de modo que no se trata de «un nuevo criterio jurisprudencial». Reclama, entonces, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Pretende que se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia SL-454-2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 28 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en elcaso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, tras efectuar un recuento del trámite procesal, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional EDGAR AVILÉS pretende que se revoque el numeral cuarto de la sentencia SL-454-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SL-454-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia ylos hechos probados durante la actuación , elementos que descartan la intervención del juez constitucional. Sea lo primero advertir que frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala especializada tiene dicho que éstos constituyen un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio- (CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512, reiterado entre otros pronunciamientos CSJ SL14528-2014). Así mismo, que la finalidad de aquéllos es enmendar los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva las garantías previstas en el artículo 53 de la Constitución Política como, por ejemplo, asegurar «el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones» (CSJ SL1681-2020). Sobre ese criterio, al sustentar lo relativo a los intereses moratorios reclamados por el demandante, la Corporación accionada expuso que la
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones» (CSJ SL1681-2020). Sobre ese criterio, al sustentar lo relativo a los intereses moratorios reclamados por el demandante, la Corporación accionada expuso que la sentencia censurada hacía parte de «un nuevo criterio jurisprudencial que da origen al reconocimiento de las mesadas pensionales », de modo que, con anterioridad a dicha providencia, Colpensiones no estaba obligada a pagar ninguna acreencia en favor de EDGAR AVILÉS, en consecuencia, no podía ser condenada al pago de intereses sobre lo no debido. Ante ese panorama, la Sala de Casación Laboral advirtió que si bien no accedería a los intereses moratorios, procedía el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, como ciertamente se declaró, con el propósito de evitar la pérdida de valor de las mismas.Pese a que el accionante invocó la vulneración del derecho a la igualdad bajo el argumento que a otras personas en su misma situación les habían concedido los intereses moratorios, no allegó precedente alguno que permitiera evaluar tal circunstancia. Con todo, es claro que las condenas dictadas por los jueces de instancia dependen de las condiciones específicas de cada caso en concreto, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un ciudadano deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. Conforme a lo expuesto, aunque EDGAR AVILÉS expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó
virtud del principio de igualdad. Conforme a lo expuesto, aunque EDGAR AVILÉS expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por consiguiente, la protección demandada.Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDGAR AVILÉS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDGAR AVILÉS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria