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CSJ - STP7763-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7763-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7763-2022 Radicación n.° 124093 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2022, por la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación Manifiesta el actor que 1.1. Corre con un diagnóstico de “Artritis Reumatoide”. 1.2. A pesar de las múltiples solicitudes no ha sido valorado por un médico especialista en “Artritis Reumatoide”, lo que ha generado la agravación de su diagnóstico debido al paso del tiempo, las inclemencias del clima y los precarios tratamientos recibidos. 1.3. Detalla que le han sido formulados exámenes especializados y remisiones a especialistas frente a los cuales no ha obtenido respuesta positiva, con sustento en la falta de cupos o aplazamientos. 1.4. Aduce que el centro de reclusión donde se encuentra

especializados y remisiones a especialistas frente a los cuales no ha obtenido respuesta positiva, con sustento en la falta de cupos o aplazamientos. 1.4. Aduce que el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo su pena no cuenta con los medios ni la planta de equipos y médicos que puedan brindarle un manejo adecuado a su patología. 1.5. Alude a la falta de aquiescencia frente a su requerimiento de análisis de su estado de salud por un médico legista, siendo sometido a la valoración de médicos generales que dicta recomendaciones que luego son desestimadas por otro profesional. 1.6. Indica el padecimiento de fuertes dolores que van en aumento con el paso de los días y la creación de una inmunidad a los medicamentos, atribuible según se ha documentado a las inclemencias del clima y al manejo inadecuado de su enfermedad. 1.7. Afirma que lleva 11 años y tres meses de tiempo físico y 26 meses de redención de penas por trabajo o estudios, lo cual no es viable ya que desde el 26 de septiembre de 2011 se encuentra cumpliendo su condena en distintos centros carcelarios en Bucaramanga, Girón y Pamplona. Solicita i) “Un dictamen médico especialista en mi patología (...) o en caso secundario un médico forence (sic) que posea amplio conocimientos en mi patología (...)”, ii) “Con el concepto de Medica especialista o de medicina especializada (...) permita que me cobije el artículo 74 de la Ley 65 modificada en la Ley 1709

conocimientos en mi patología (...)”, ii) “Con el concepto de Medica especialista o de medicina especializada (...) permita que me cobije el artículo 74 de la Ley 65 modificada en la Ley 1709 del artículo 52 de 2014 precisamente en el artículo 53”; iii) “(...) se me de el (sic) principio de oportunidad (...) para así poder solicitar ante usted Honorable Magistrado me pueda cobijar la Ley 1709 de 2014 articulo 38 modificado articulo 22 Prisión Domiciliaria (...)”, iv) “Que se revise mi cartilla biográfica de los centros carcelarios donde he estado y con veracidad se me otorgue el tiempo verdadero de mi redención (...)”. 2CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la protección invocada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Manifestó que, el señor JAVIER ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ solicita que por vía constitucional se ordene al juez que vigila su condena la concesión del beneficio de prisión domiciliara, el traslado de establecimiento penitenciario por cuestiones de salud de salud, y además, reprocha los meses de redención de pena concedidos por trabajo y estudio; lo cual, no es procedente. Resaltó que, “contrario a lo informado en el escrito tutelar el accionante para el año 2019 fue valorado en múltiples ocasiones por

reprocha los meses de redención de pena concedidos por trabajo y estudio; lo cual, no es procedente. Resaltó que, “contrario a lo informado en el escrito tutelar el accionante para el año 2019 fue valorado en múltiples ocasiones por un médico especialista en reumatología, quien dispuso un tratamiento basado en un plan de medicamentos, que según se evidencia de las historias clínicas posteriores no ha sido desconocido por los demás galenos que en adelante han venido asumiendo la evaluación del paciente, también a partir de la formulación de medicina que no encuentra demostrada al interior del plenario algún tipo de ineficacia o insuficiencia para el tratamiento del padecimiento del actor.” Agregó que, tampoco puede pretender la parte actora que por este medio se otorgue la detención domiciliaria, ya que es un asunto propio de los jueces naturales.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la vulneración de sus garantías con ocasión a los autos proferidos por el

derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la vulneración de sus garantías con ocasión a los autos proferidos por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, respecto a las solicitudes de redención de pena elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2022, por la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JAVIER ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que, frente a los reproches elevados por el actor correspondientes a las solicitudes de redención de pena elevadas ante el juzgado que vigila su condena, se advierte que, tal como lo expuso el a quo, el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra los autos interlocutorios5 que reconocieron tiempo de redención de pena al señor GUERRERO MARTÍNEZ por trabajo y estudio. 5 Con fecha de: 6 de diciembre de 2018; 25 de enero, 5 de febrero, 30 de mayo y 25 de septiembre de 2019; 6 de abril y 5 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2022. 8CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la

Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que

protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: 9CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del

afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y

deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de reposición en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí 10CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el

para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 54518220800020220001701 Rad. 124093 Javier Antonio Guerrero Martínez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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