CSJ - STP7764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7764-2024 Radicación n° 138218 Acta No. 151 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Andrés Felipe Castaño Atehortúa frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Complejo Penitenciario Pedregal, todos de la misma urbe.
ANTECEDENTESCUI 05001220400020240058201
N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 2 En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y lo obrante en el expediente se tiene que, por hechos ocurridos entre el 2012 y 2015, el 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Andrés Felipe Castaño Atehortúa1 a 174 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, y a una multa de 10687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
a 174 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, y a una multa de 10687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con posterioridad, el sentenciado elevó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud tendiente a obtener la libertad condicional, la cual fue despachada de manera desfavorable en auto 2017 del 16 de noviembre de 2023, debido a «que no se han acreditado todos los requisitos», destacándose la falta de arraigo y el juicio sobre la modalidad y valoración de las conductas punibles sancionadas. Contra la anterior decisión, el apoderado de Castaño Atehortúa «interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación» tras indicar que «el arraigo se encuentra debidamente acreditado en el expediente». Efectuada la verificación de los datos suministrados por el solicitante, el juzgado vigía, mediante providencia 382 de 9 de febrero de 2024, dispuso reponer la providencia confutada en el sentido de dar por acreditado el arraigo familiar y social «del sentenciado ANDRÉS FELIPE CASTAÑO ATEHORTÚA, el cual no pudo ser corroborado al momento de proferirse la decisión atacada, por lo tanto, a partir de este momento se da por suplido este 1 En virtud de la ruptura de la unidad procesal en el radicado 0500160002062012324526, el aquí demandante y Anderson Vélez Villa, Henry de Jesús Hernández Yepes, Ángel Alexander Gutiérrez
1 En virtud de la ruptura de la unidad procesal en el radicado 0500160002062012324526, el aquí demandante y Anderson Vélez Villa, Henry de Jesús Hernández Yepes, Ángel Alexander Gutiérrez Múnera, Esneider Jiménez Mazo, Jhony Alejandro Vivares Rodríguez y Jhon Duverly Rivillas Ospina, fueron procesados y condenados en la actuación 050016000000201500505.CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 3 aspecto, quedando la providencia incólume respecto de los demás apartados que no merecieron ningún reproche en contrario por parte del defensor»2. Con posterioridad, la apoderada del condenado acudió, nuevamente, pretendiendo el subrogado liberatorio, «en razón al cumplimiento de los requisitos del artículo 64 », frente a lo cual, la autoridad competente, en auto número 309 de 15 de abril del año en curso, se abstuvo «de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el cual se exteriorizó la posición del despacho y no se aportan nuevos elementos de valoración». Castaño Atehortúa impetró acción de tutela al estimar que el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha basado su negativa de concederle la libertad haciendo una valoración diferente a las de los jueces que le «concedieron el beneficio a los coprocesados». Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada
de los jueces que le «concedieron el beneficio a los coprocesados». Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada valorar «de la misma forma como se valoró los motivos para que le concedieran la libertad condicional al resto de los coprocesados dentro de este proceso». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico «para controvertir lo 2 Se entiende que, por emitirse una decisión favorable a los intereses del actor, esto es, dar por acreditado el requisito de adhesión social y familiar, la decisión cuestionada no fue remitida al juez fallador para que aquel tramitara al recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria.CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 4 decidido en el auto interlocutorio n°2017 del 16 de noviembre de 2023, pues solamente presentó disenso frente a la acreditación del arraigo familiar y social, pasando por alto que podía interponer el recurso de apelación para que se analizara la procedencia o no de la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, circunstancia esta que avala al juzgado ejecutor a rechazar de plano la solicitud de libertad condicional»; razón por la cual, denotó, que, de
Especializado de Medellín, circunstancia esta que avala al juzgado ejecutor a rechazar de plano la solicitud de libertad condicional»; razón por la cual, denotó, que, de ningún modo, tal inactividad «puede enmendarse a través de esta herramienta constitucional». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante allegó escrito sustentando los motivos de su disenso así: Adujo que «si bien mi abogado interpuso únicamente recurso frente al arraiogo (sic) familiar no fue realmente mi intención, llevo 9 años privado de mi libertad en centro de reclusión, he mostrado buena conducta, he ingresado al programa de redención donde hago descuentos cumpliendo a cabalidad con los fines de la pena». De otra parte, frente a la valoración de la conducta punible efectuada por el despacho accionado, refirió que no se tuvo en consideración el «proceso de resocialización y cuál ha sido mi comportamiento pues estuve dos años privad de mi libertad luego pase a denetcion (sic) domiciliaria por vencimiento de términos seguí cumpliendo con la responsabilidad de presenetarme (sic) en el proceso y por último por decisión de la juez 4 penal del circuito especializada nuevamente ingreso al centro de reclusión esto sin ningún contratiempo ni evasión por mi cuenta». Conforme lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, por consiguiente, la aplicación del «principio de prevalencia de lo sustancial sore (sic) lo procesal y que si bien no cumple el principio de residualidad no se me atribuya a mi y se de aplicación a mi principio constitucional a la igualdad y que sea tratado
por consiguiente, la aplicación del «principio de prevalencia de lo sustancial sore (sic) lo procesal y que si bien no cumple el principio de residualidad no se me atribuya a mi y se de aplicación a mi principio constitucional a la igualdad y que sea tratado en igual condiciones que los otros coprocesados».CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Andrés Felipe Castaño Atehortúa. Ello, tras considerar que el actor no cuestionó, a través del recurso de apelación, la valoración de las conductas punibles efectuada por el Juzgado Noveno
la acción de tutela impetrada por Andrés Felipe Castaño Atehortúa. Ello, tras considerar que el actor no cuestionó, a través del recurso de apelación, la valoración de las conductas punibles efectuada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín en el auto 2017 de 16 de noviembre de 2023.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que laCUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 6 tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan
naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 3 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 7 efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es la
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de PenasCUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 8 y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a Andrés Felipe Castaño Atehortúa el subrogado liberatorio sustentado en la valoración de las conductas punibles desplegadas, verbigracia, el auto 2017 de 2023, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo al cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la parte actora al denegar, en providencia 2017 del 16 de noviembre del anterior hogaño, el pedimento liberatorio impetrado. También se cumple el referido a la inmediatez, toda vez que providencia cuestionada data del 16 de noviembre de 2023, y la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, verbigracia, el 17 de mayo de la presente anualidad. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, la Sala encuentra, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque contra dicha
mayo de la presente anualidad. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, la Sala encuentra, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque contra dicha decisión el interesado interpuso el recurso de reposición, solo lo utilizó para cuestionar la no acreditación del cumplimiento del arraigo familiar y social del sentenciado, desechando la oportunidad de cuestionar a través del mismo, o del recurso de apelación, la valoración de las conductas delictivas atribuidas, perdiendo así la oportunidad de que las quejas que ahora trae a consideración del juez constitucional, fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. De ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fueCUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 9 instituido como vía alterna para logar estudios y pronunciamiento que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, mismos que si el libelista no agotó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, mismos que si el libelista no agotó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que eran competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que a lo anterior, se oponga la nueva petición liberatoria presentada por la apoderada judicial de Castaño Atehortúa , pues en ésta, no se evidenció que la parte interesada, advirtiera la exposición de una situación diversa a la ya analizada o, acompañara la misma de elementos de convicción novedosos que le permitieran a la autoridad cuestionada, valorar, desde una nueva perspectiva, el requerimiento impetrado, razón por la cual, la situación jurídica del demandante no varió.CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 10
impetrado, razón por la cual, la situación jurídica del demandante no varió.CUI 05001220400020240058201 N.I. 138218 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Castaño Atehortúa 10 De otra parte, se indica que, si bien el quejoso alega una eventual transgresión al principio de igualdad frente a los demás procesados en la causa penal, aquel no aportó en esta actuación constitucional, ningún elemento de prueba que permita corroborar tal afirmación, lo que permite entonces a la Sala desestimar tal planteamiento.
6. En consecuencia, dado a que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial que acá se pretende enervar, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará, en su integralidad, el fallo constitucional materia de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 05001220400020240058201
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2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 05001220400020240058201
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