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CSJ - STP7766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7766-2024 Radicación n° 137895 Acta No. 151 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Olga Enith Hernández Cudris, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 68081600013620170315800, seguido en contra de la accionante. LA DEMANDA De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que:1. El 8 de abril de 2019, al interior del proceso 68081600013620170315800 y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a Olga Enith Hernández Cudris los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa , contemplados en los artículos 442, 453, 288, 290 y 246 del Código Penal.

2. El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, el cual señaló el 19 de

2. El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, el cual señaló el 19 de noviembre de 2019, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual fue reprogramada por solicitud del fiscal para el 28 de octubre de 2020, fecha en la que se desarrolló.

3. El 21 de marzo de 2023 se dispuso la remisión del expediente, el cual fue avocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja el 9 de agosto siguiente, autoridad que, adelantó audiencia preparatoria el 5 de diciembre de 2023. En esta diligencia, la defensa presentó observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, en el sentido de que no le fue entregado la totalidad de los elementos probatorios, por cuya razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, solicitó su rechazo1.

El Juzgado 4 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, negó la solicitud de rechazo. 1 Específicamente del siguiente elemento material probatorio: «la prueba 13 del escrito de acusación que hace alusión al informe de investigador de Campo FPJ – 11 del 28 de febrero de 2019, y el testimonio de la persona que suscribe dicho informe Juan Carlos Aponte Mizar».4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y, el 5 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

persona que suscribe dicho informe Juan Carlos Aponte Mizar».4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y, el 5 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

5. Olga Enith Hernández Cudris interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por desconocer las reglas del principio de depuración probatoria , lo que conllevó a la negativa de la petición de rechazo y, de paso, a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Así, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, «que decrete el rechazo probatorio reclamado por la defensa en la audiencia preparatoria…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en dicho proveído se encuentran las razones jurídicas que sustentaron la determinación adoptada, consistentes, en lo fundamental, en que «sí hubo descubrimiento probatorio», por cuya razón no es admisible el reproche constitucional.

2. La Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, refirió que las decisiones censuradas por Olga Enith

probatorio», por cuya razón no es admisible el reproche constitucional.

2. La Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, refirió que las decisiones censuradas por Olga Enith Hernández Cudris , «tienen un adecuado, suficiente y razonable fundamento fáctico y jurídico, alejadas del capricho y arbitrariedad judicial», lo cual descarta la intervencióndel juez constitucional, así como la presunta existencia de un defecto procedimental. Solicitó, en consecuencia, que se declare improcedente la acción tuitiva.

Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar, el 5 de abril del año en curso, la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado CuartoPenal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que negó el rechazo de unos elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y

se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la

proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, puesno puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar, el 5 de abril hogaño, la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que negó el rechazo de unos elementos materiales probatorios solicitados a la Fiscalía. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Olga Enith Hernández Cudris se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 68081600013620170315800, apenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus

lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal

6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Olga Enith Hernández Cudris. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Olga Enith Hernández Cudris . SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEGERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SALVAMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNSALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP7766-2024, rad. 137895

SALVAMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNSALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP7766-2024, rad. 137895

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones:

2.- Contra OLGA ENITH HERNÁNDEZ CUDRIS se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa.

3.- El 5 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja se desarrolló la audiencia preparatoria. La defensa solicitó el rechazo de algunos medios de prueba porque, según ella, no le fueron descubiertos en su totalidad. El Juzgado de Conocimiento negó la solicitud de rechazo y, el 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negativa.4.- OLGA ENITH HERNÁNDEZ CUDRIS interpuso esta acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Consideró que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de las etapas del proceso de depuración probatoria, lo cual generó que su petición de rechazo de algunas pruebas no fuera acogida. La decisión objeto de este

instancia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de las etapas del proceso de depuración probatoria, lo cual generó que su petición de rechazo de algunas pruebas no fuera acogida. La decisión objeto de este salvamento concluyó que la acción de tutela es improcedente porque el proceso penal está en curso.

5.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia.

6.- Contra la decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre una solicitud de rechazo probatorio el no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Por eso, no resulta metodológicamente correcto afirmar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el proceso en curso. En realidad, en ninguna etapa subsiguiente del proceso la persona afectada podrá refutar el fundamento y efecto de la decisión cuestionada.7.- Así, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo

efecto de la decisión cuestionada.7.- Así, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por OLGA ENITH HERNÁNDEZ CUDRIS.

Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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