CSJ - STP7767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7767-2024 Radicación n°. 138074 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por MARTHA CECILIA CARVAJAL
ANDRADE, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia
MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE
2 Al trámite se vinculó al Departamento del Huila, a Laboratorios Diesel del Huila, y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral correspondiente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE nació el 12 de junio de 1956 y por Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez en cuantía inicial de $1.983.146 a partir del
1956 y por Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez en cuantía inicial de $1.983.146 a partir del 12 de junio de 2011, acto administrativo del que se destacó, fue reconocida su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que a 1° de abril de 1994 superaba 15 años de servicio y 35 de edad.
3. Aseveró la demandante que el 2 de octubre de 2014, solicitó a la accionada la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados y cotizados durante su último año de servicios, la que fue negada en Resolución GNR 43388 del 24 de febrero de 2015.
4. Contra lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de forma desfavorable en actos administrativos GNR 195342 del 30 de junio de 2015 y VPB 60661 del 10 de septiembre siguiente.
5. Destacó que en los actos emitidos por la demandada se admitió que reportó cotizaciones al sector público y privado de la siguiente manera: i) Departamento del Huila, entre el 22 de abril de 1980 y el 1 de diciembreCUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 3 de 1996; ii) Laboratorios Diesel del Huila, entre el 1 de enero de 1997 y el 3 de junio de 2011.
6. Afirma la demanda que el 25 de julio de 2016, Laboratorios
3 de 1996; ii) Laboratorios Diesel del Huila, entre el 1 de enero de 1997 y el 3 de junio de 2011.
6. Afirma la demanda que el 25 de julio de 2016, Laboratorios Diesel del Huila, expidió certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE, donde se aprecia que el salario promedio percibido en su último año de servicios comprendido entre el 2 de junio de 2010 y el 3 de junio de 2011, ascendió a $5.100.000.
7. Inconforme con lo resuelto CARVAJAL ANDRADE llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión en un monto 75% de lo percibido en el último año de servicios, lo que en su concepto ascendía a $3.825.000, a partir de la primera mesada.
8. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001310500120160052301, el que mediante fallo del 3 de abril de 2017 negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, condenó en costas a la parte actora.
9. Contra la providencia de primer grado, se interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante sentencia de segunda instancia de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 27 de octubre de 2022, en la que se confirmó el fallo del a quo, y se impuso costas a la apelante.
10. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso
Neiva, el 27 de octubre de 2022, en la que se confirmó el fallo del a quo, y se impuso costas a la apelante.
10. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso
extraordinario de casación, fallado por la Sala de Descongestión No 3 mediante sentencia SL100-2024 radicación No. 98482 del 7 de febrero deCUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 4 2024, que decidió NO CASAR el proveído censurado, condenando en costas a la demandante.
11. MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE acude a la acción de tutela a través de apoderado en busca de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social; los que considera vulnerados por las decisiones de instancia y la sentencia de casación SL100-2024. 11.1. Para ello afirma que la Corte de manera equivocada avaló lo resuelto por el Juzgado y Tribunal accionados, en cuanto a la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, que estipula que el IBL se obtiene del promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el de toda la vida laboral, que para el caso arrojó una pensión que « tan solo alcanzó $1.983.146 », cuando en su criterio debió ser de $3.825.000. 11.2. Afirma que en este caso se aplicó la norma menos
que « tan solo alcanzó $1.983.146 », cuando en su criterio debió ser de $3.825.000. 11.2. Afirma que en este caso se aplicó la norma menos beneficiosa, dejando de tener en cuenta los art. 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, que establecen que el IBL debe ser sobre lo promediado en el último año. 11.3. Asegura que dicho error se dio por cuanto no se advirtió que el art. 24 del decreto 1474 de 1997 -que derogó el 6º. del decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión de jubilación por aportesno está vigente, ya que fue anulado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de la Sección Segunda, del 15 de mayo de 2014, en el expediente 1100103-25-000-2011-00620-00, por lo que el último recobró su vigencia para el momento de interponer la demanda laboral.CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 5 11.4. Asevera que en esta oportunidad se aplicó el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula los casos en que al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el status de pensionado, y no el 2° que lo es para quienes les faltara más de 10, como en el caso de CARVAJAL ANDRADE, y por el contrario no se tuvo en cuenta el 7° de la Ley 71 de 1988. 11.5. En su concepto se desconoció el presente judicial establecido
CARVAJAL ANDRADE, y por el contrario no se tuvo en cuenta el 7° de la Ley 71 de 1988. 11.5. En su concepto se desconoció el presente judicial establecido en las sentencias T-997 de 2007, de la Corte Constitucional, SL8337 del 22 de junio de 2016, de la Sala de Casación Laboral, y la mencionada del Consejo de Estado. 11.6. Como pretensiones solicita amparar los derechos alegados y en consecuencia «dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Laboral, profiriendo la de reemplazo que conceda la pensión de jubilación por aportes a la señora MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, junto con la indexación, intereses de mora y condena en costas pretendidos en la demanda originaria del proceso laboral».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 4 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240115200
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13. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que los motivos que llevaron a esa
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13. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que los motivos que llevaron a esa Sala a fallar en el sentido que lo hicieron en la sentencia SL100-2024, están ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, deben ser respetados por dicha Sala de Descongestión. 13.1. Que el estudio del caso concluyó que no se acreditaban los yerros jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de acierto y legalidad. 13.2. Asegura que lo que ahora pretende la accionante, es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esa Sala de la Corte como organismo de cierre, por lo que solicita negar el amparo requerido.
14. Una magistrada de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva, recordó todo el trámite surtido respecto al proceso ordinario laboral con radicado No. 41001-31-05-001-2016-00523-01, en el que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y
el que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas, no vulnerando derecho alguno.
15. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, considera que revisado el fallo atacado no es procedente la acción constitucional, pues el Despacho accionado «(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó losCUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 7 preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».
16. La Secretaria General de la Gobernación del Huila manifestó que en este caso se presenta la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la accionante y la transgresión de los derechos alegados, no se dirigen contra ese ente territorial; además que dicha Gobernación cumplió con la emisión del bono pensional de la accionante, el que canceló el 20 de diciembre de 2023, a favor de Colpensiones.
17. El apoderado para acciones constitucionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
17. El apoderado para acciones constitucionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., P.A.R.I.S.S., afirmó que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia, promovido por la accionante contra Colpensiones y finalmente resuelto en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hizo parte ni se vinculó al I.S.S. ni al Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por lo anterior, asegura que la entidad competente para pronunciarse en este caso es Colpensiones, en consecuencia, demanda su desvinculación del presente trámite o abstenerse de fallar en su contra.
18. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.CUI 11001020400020240115200
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CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo
2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va
ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generalesCUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 9 y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 21.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia
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10 Análisis del caso concreto.
22. El apoderado de MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo
medio la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de febrero de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 27 de octubre de 2022, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 3 de abril de 2017, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en contra de Colpensiones.
su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 3 de abril de 2017, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en contra de Colpensiones.
23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 23.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 23.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 7 de febrero de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 31 de mayo de este año. 23.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.CUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 11 23.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.
proferidas al interior de un proceso de tutela.
24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.
25. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
26. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
27. Pues bien, de manera inicial se observa que el único cargo presentado en la demanda de casación por el accionante, se refirió a: «[L]a aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que condujo al «desconocimiento» del 7 de la Ley 71 de 1988, artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, 2, 11 y 288 de la ley de seguridad social, 48 y 54 de la Constitución Política de 1991».
Sus alegatos de apoyo fueron resumidos así:CUI 11001020400020240115200
la ley de seguridad social, 48 y 54 de la Constitución Política de 1991». Sus alegatos de apoyo fueron resumidos así:CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 12 «Explica que el Tribunal erró al «obviar el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa» y concluir que el ingreso base de liquidación debía establecerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios según lo previsto en el artículo 21 ibidem.
Dice que al hacerle falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, la disposición que resultaba aplicable era el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no el inciso 3° acusado.
Argumenta que el sentenciador colegiado «omitió seleccionar» por favorabilidad y de manera inescindible, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, y, asegura que según lo expresado en «sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 0062000», el referido artículo 6 estaba vigente para el 27 de octubre de 2022, fecha en que se profirió la decisión objeto de ataque, de manera que era aplicable para determinar el IBL. Añade que el monto pensional definido en segunda instancia, atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social y le impide acceder a mejores condiciones de vida. Tras reproducir los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de
Añade que el monto pensional definido en segunda instancia, atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social y le impide acceder a mejores condiciones de vida. Tras reproducir los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, expresa que por tratarse del derecho irrenunciable a la seguridad social y, al ser necesaria la aplicación del principio de «favorabilidad o condición más beneficiosa», la tasa del 75% debe aplicarse al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Para concluir, anota que, en virtud del principio in dubio pro operario, las disposiciones referidas son las que gobiernan el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión y no el art. 21 de la Ley de 1993.»
28. La Sala de Casación Laboral estableció inicialmente los hechos que no eran objeto de controversia, así: «i) la demandante nació el 12 de junio de 1956; ii) era beneficiaria del régimen de transición pensional; iii), a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión; iv) en Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013,CUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 13 por cumplir las exigencias de la ley 71 de 1988, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%». 28.1. Como problema jurídico a resolver se definió:
pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%». 28.1. Como problema jurídico a resolver se definió: «El conflicto jurídico que se somete a estudio y decisión de la Sala, se centra en revisar si el Tribunal erró al confirmar el fallo de primer grado que consideró adecuada la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, para definir el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de la demandante, beneficiaria del régimen de transición.» 28.2. En atención a la problemática planteada consideró la Sala de Casación accionada: «Para resolver, debe recordarse que, la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se define, por una de 2 vías a saber: i) a quienes, a la entrada en vigor del régimen general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, les corresponde el procedimiento previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual se obtiene con promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de todo el tiempo, si este fuere superior; ii) para aquellas personas que a la fecha en que entró en vigencia el régimen pensional les faltaban 10 o más años para consolidar el derecho, que es el caso de la promotora de este juicio, les corresponde el artículo 21 de la aludida norma, conforme al cual se obtiene con: el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el de toda la vida
norma, conforme al cual se obtiene con: el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el de toda la vida laboral, si fuere superior y siempre que hubiese pagado mínimo 1250 semanas de aportes.» (Negrillas fuera del texto).
29. De esta primera revisión se observa claramente que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la tutelante, si se tuvo en cuenta que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora CARVAJAL ANDRADE le faltaban más de 10 años para constituir su derecho de pensión.CUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia
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30. Ahora, para soportar el IBL del promedio de los últimos 10 años, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala permanente, en específico la sentencia CSJ SL4300-2022, de la que extrajo el siguiente aparte: «En sede de instancia, a la Corte le basta con remitirse a las motivaciones que se expusieron para darle prosperidad del recurso extraordinario de casación, a fin de concluir la procedencia del cómputo de tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la prestación pensional deprecada, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ; acaecimiento que además se ajusta, a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la
pensional deprecada, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ; acaecimiento que además se ajusta, a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente controversia.» (Negrillas fuera del texto). 30.1. Como también la sentencia CSJ SL4316-2018, que enseñó: «Aquí es preciso recordar que no se discute en absoluto que la actora es beneficiaria del régimen de transición porque a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad, lo que permite que en relación con el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, se sigan las previsiones de la Ley 71 de 1988, no así respecto del IBL, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso , se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa .» (Negrillas fuera del Texto). 30.2. En cuanto a la no aplicación de la favorabilidad en materia laboral, alegada en la demanda, se aclaró en el fallo que:CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia
30.2. En cuanto a la no aplicación de la favorabilidad en materia laboral, alegada en la demanda, se aclaró en el fallo que:CUI 11001020400020240115200 Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 15 «De cara a la alegada violación del principio de favorabilidad, la Sala debe recordarle a la censura que no fue transgredido porque no se presentó duda en torno al entendimiento de una ley , ni se trató de un debate por elección de más de una norma vigente aplicable, que condujeran a escoger aquella que resultara más favorable a la demandante, por el contrario, como a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del régimen de pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, es evidente que sólo le era aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuyo claro tenor sólo admite un entendimiento, que fue el que le dio el juez de la apelación.» (Negrillas fuera del texto). 30.3. Por todo lo anterior concluyó: «De lo que viene de analizarse, la Sala advierte ausencia de error del juez de la apelación, al confirmar que el IBL para calcular la pensión de la demandante debía obtenerse conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y no según lo disponía el artículo 7 de la 71 de 1988 como lo pretendía la actora, teniendo en cuenta que dicho raciocinio se acompasa con el criterio definido por esta Corporación, entre muchos en fallo CSJ SL3130-2020, la sentencia debe mantenerse intacta.»
como lo pretendía la actora, teniendo en cuenta que dicho raciocinio se acompasa con el criterio definido por esta Corporación, entre muchos en fallo CSJ SL3130-2020, la sentencia debe mantenerse intacta.»
31. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No. 3, sí apreció los argumentos de la demanda, y las normas que alega el apoderado fueron ignoradas, solo que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sala estimó que lo pertinente para obtener el Ingreso Base de Liquidación IBL, era la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no el 7° de la 71 de 1988, o el inciso 3° del 36 de la primera norma, pues se dejó claro que a la accionante le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho de pensión al momento de entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
32. Ahora, en cuanto a la inobservancia de los antecedentes citados por el apoderado de la accionante, se tiene que la sentencia T-997 de 2007, se refiere a la inaplicabilidad del inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 deCUI 11001020400020240115200
Radicado Nro.138074 tutela primera instancia MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE 16 1993, el cual se repite, no se observa que fuera el fundamento de lo decidido en este caso, por lo que su estudio resulta inane. 32.1. En igual sentido, la sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, que derogó parcialmente el artículo 24 del Decreto 1474
decidido en este caso, por lo que su estudio resulta inane.