CSJ - STP7769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7769-2024 Radicación n°. 138107 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, a través de apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres Al trámite se vinculó , a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 52001-31-04-003-2007-00325-00.
II. ANTECEDENTES
2. MARIO FERNANDO BURBANO TORRES acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión del auto interlocutorio del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto - Nariño, por medio del cual se le negó su libertad condicional. Además, extiende el reproche al auto del 5 de marzo de este año de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirmó la negativa.
3. Del escrito de tutela se extrae que, el Juzgado Tercero Penal del
5 de marzo de este año de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirmó la negativa.
3. Del escrito de tutela se extrae que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, condenó a MARIO FERNANDO BURBANO TORRES dentro del radicado 52001-31-04-03-2007-00325-00, por el punible de homicidio; imponiéndole una pena principal de 14 años de prisión y como indemnización en favor de la señora Carmen Del Socorro Criollo (madre de la víctima) la suma de $44.432.952 por concepto de perjuicios materiales y el monto 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales . Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó el 24 de octubre de 2013. 3.1. BURBANO TORRES , a través de apoderado presentó el recurso extraordinario de casación, esta Sala Especializada mediante providencia del 30 de abril de 2014 resolvió inadmitir la demanda1. 1 AP2145-2014, RAD. 43348, 30 de abril de 2014
2CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres
4. El condenado fue capturado el 17 de junio de 2014 y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño y se ordenó la legalización de la captura, además de la respectiva boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento
disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño y se ordenó la legalización de la captura, además de la respectiva boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres - Nariño. Bajo este entendido, el defensor del condenado solicitó en tres ocasiones el sustituto de la prisión domiciliaria, mismo que fue denegado en todos los eventos. 4.1. Más adelante, mediante providencia del 13 de enero de 2020 el Juzgado le concedió el sustituto domiciliario, otorgándole además el plazo de 6 meses para el pago de los perjuicios materiales y morales a los que fue sancionado, so pena de su revocatoria. 4.2. Sin embargo, el día 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitió auto interlocutorio por medio del cual resolvió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que venía gozando el señor BURBANO TORRES, tras advertir que “sin ningún tipo de justificación, incumplió su compromiso de pagar los perjuicios decretados a favor de la víctima”; igualmente, en la misma providencia resolvió de manera negativa una solicitud de libertad condicional extendida por el mismo ciudadano, en atención a que -de un ladono se superó el cumplimiento del factor subjetivo, relacionado con el análisis de la valoración de la conducta punible, la cual calificó como grave; y -por otrotampoco acreditó el pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima.
análisis de la valoración de la conducta punible, la cual calificó como grave; y -por otrotampoco acreditó el pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima.
5. Agregó el accionante que el Juez ejecutor le negó el subrogado de libertad condicional por «el simple hecho de no haber reparado a la
3CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres víctima a pesar de que ha demostrado que no se encuentra de capacidad de cancelar esa suma de dinero», además el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado, «incurre en la violación de la ley sustancial, ya que al parecer quiere legislar, imponiendo nuevos requisitos a la norma del artículo 30 de la ley 1709 de 2014».
6. Por todo lo anterior, considera que los mentados autos son lesivos de sus derechos fundamentales y, por ello, pide su protección constitucional y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño que conceda la libertad condicional deprecada por BURBANO TORRES.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 5 de junio de 2024 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño relacionó los fundamentos de la decisión de
accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño relacionó los fundamentos de la decisión de segunda instancia proferida por esa autoridad y concluyó que fue debidamente «analizada y fundamentada». 8.1. Remarcó que «después de una importante discusión interna, la Sala de decisión que presido decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por medio del cual,
4CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres se DENEGÓ el sustituto de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del sentenciado MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”» 8.2. Solicita que se niegue la petición de amparo constitucional, pues no ha conculcado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa penal 52001-3104-03-2007-00325-00 que adelantó en contra de BURBANO TORRES.
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
10. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
IV.CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
10. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
IV.CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección
5CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya 6CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia
inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya 6CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Según la legislación nacional el instituto punitivo de la libertad condicional, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena…” La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto, establece textualmente: De la libertad condicional “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con
los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante 7CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (resaltado fuera del texto). El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto, se cuestiona por vía de tutela el auto interlocutorio del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto - Nariño, por medio del cual se le negó la libertad condicional a MARIO FERNANDO BURBANO TORRES . Además, extiende el reproche al auto del 5 de marzo de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirmó la negativa.
BURBANO TORRES . Además, extiende el reproche al auto del 5 de marzo de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirmó la negativa.
15. En lo relacionado con los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental a la libertad; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 5 de marzo del año en curso. 15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, las decisiones de instancia, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la
8CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional.
17. Para empezar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, fundamentó su decisión de negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos: i). Al realizar la valoración de la conducta punible, trajo a colación la tesis que sobre la materia ha establecido la H. Corte Constitucional
concesión del subrogado de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos: i). Al realizar la valoración de la conducta punible, trajo a colación la tesis que sobre la materia ha establecido la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-747 del 2014; para luego reseñar el análisis que sobre la conducta punible realizó el Juzgado de Conocimiento mediante el fallo condenatorio; concluyendo que «en este evento fue negativa y ello incide en la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción». ii). Factor objetivo, indicó que el sentenciado ha purgado 11 años y 1 mes de prisión de los 14 años a los que fue condenado, cumpliendo así con más de las 3/5 partes de la pena; por lo que este requisito se superó con creces. iii). Sobre la buena conducta en el Establecimiento Carcelario, esgrimió que la Asesora Jurídica de la penitenciaría de Pasto, mediante certificado expedido el 25 de junio del 2021, informó que la conducta del sentenciado ha sido calificada en el grado de buena. Por su parte, la Directora del mismo lugar expidió Resolución No. 21562-25-21, mediante la cual se avaló la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. iv). Pese a ello, señaló el Juzgado que “no es posible conceder tal beneficio, dada la gravedad de la conducta delictiva”. 9CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres v). Frente al arraigo familiar, advirtió que este sí logró demostrarse, pues obra en el expediente copia de la cartilla biográfica del condenado,
Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres v). Frente al arraigo familiar, advirtió que este sí logró demostrarse, pues obra en el expediente copia de la cartilla biográfica del condenado, en donde se puede verificar la información que da fe de ello; de tal manera que, el condenado tiene su arraigo familiar y social en la ciudad de PastoNariño. vi). Por último, respecto a la reparación a favor de la víctima, aseguró que no se encontró que el sentenciado hubiese indemnizado a la víctima, y, por lo tanto, este requisito tampoco se encuentra satisfecho; razón adicional para denegar el mentado subrogado. 17.1. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, inició con el siguiente problema jurídico: “¿Tiene derecho el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES al beneficio de la libertad condicional, por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación penal vigente para tal fin?” 17.2. Acto seguido refirió que: “Sea lo primero indicar que según la doctrina nacional el instituto punitivo de la libertad condicional, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena…”. La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto.” 17.3. Analizado lo anterior se centró en la valoración de la
de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto.” 17.3. Analizado lo anterior se centró en la valoración de la conducta ejecutada por MARIO FERNANDO BURBANO TORRES , trajo unos apartes de la sentencia condenatoria, resaltó que: 10CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres “…La Sala debe verificar si hay necesidad de que cumpla el condenado efectivamente y en su totalidad el resto de la pena de prisión en condiciones privativas de la libertad, o si hay lugar a otorgarle la Condena Condicional por el tiempo que aún le falta por cumplir. (…) Así que, en el caso concreto encuentra el Tribunal que la ausencia de antecedentes penales, indica un buen comportamiento anterior del condenado, que deriva también en el hecho de que no se trata de una persona reincidente y que, si bien la “premeditación” con que actuó el señor MARIO FERNANDO BURBANO TORRES, para acercarse a la víctima mortal de la conducta ilícita por él desplegada, constituye un aspecto que desvaloriza su acción criminal, también lo es que en su momento fue el factor nodal o determinante para suministrarle la – fuerte pero necesariamedicina punitiva que el sistema social tiene establecida para los infractores de la ley penal (prisión de 168 meses), pero ello no es por sí mismo impeditivo para truncarle al condenado el proceso de resocialización o de reinserción social en el que se halla.
establecida para los infractores de la ley penal (prisión de 168 meses), pero ello no es por sí mismo impeditivo para truncarle al condenado el proceso de resocialización o de reinserción social en el que se halla. De manera que, hasta el momento y conforme a lo analizado, se determina que las consecuencias que se derivan de la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento, en este caso, no son necesariamente negativas en orden a acceder al beneficio requerido.” 17.4. No obstante, manifestó que emerge importante analizar el comportamiento asumido por el condenado durante el período que lleva privado de su libertad y advertir si, en realidad, se ha logrado el fin resocializador, resalta que, revisada la información obrante en el expediente, hacen parte del mismo las certificaciones a las que hizo alusión el Juez de primera instancia, pero, además la siguiente información: “Reporte de Trasgresiones domiciliarias reportadas por las autoridades carcelarias y contenidas en los siguientes oficios: 1. -) 2022IE0030087 del 15 de febrero de 2022 (folios 941-945 cuaderno principal ejecución de penas), 2.) 2022IE0037788 del 24 de febrero de 2022 (folios 952-957 cuaderno principal ejecución de penas), 3.-) 2022IE0052765 del 17 de marzo de 2022 (folios 968-971 cuaderno principal ejecución de penas), 4.-) 022IE0086743 del 3 de mayo de 2022, (folios 992-996 cuaderno principal ejecución de penas ), 5.-) 2011IE0100262 del 18 de mayo de 2022 (folios 1007-1010 cuaderno
2022, (folios 992-996 cuaderno principal ejecución de penas ), 5.-) 2011IE0100262 del 18 de mayo de 2022 (folios 1007-1010 cuaderno principal ejecución de penas) 6.-) 2022IE0110768 del 1 de junio de 2022 y 2022IE0134104 del 1 de julio de 2022 (folios 1044-1050 cuaderno principal ejecución de penas); 7.-) 022IE0193516 del 15 de 11CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres septiembre del 2022 (folios 1092-1097 cuaderno principal ejecución de penas ); 8.-) 2022IE0227615 de octubre del 2022 (folios 1110-1112 cuaderno principal ejecución de penas); 9.-) 2022IE0235942 de noviembre del 2022 (folios 1123-1126 cuaderno principal ejecución de penas); 10.-) 2022IE0244219 de noviembre del 2022 (folios 1160-1167 cuaderno principal ejecución de penas); 11.-) 2022IE0266535 de diciembre del 2022 (folios 1169-1171 cuaderno principal ejecución de penas); 12.-) 2022IE0260844 del 13 de diciembre del 2022 (folios 1177-1180 cuaderno principal ejecución de penas ); entre otras. 17.5. Por lo anterior, consideró: “…Si bien en algún momento la conducta del señor BURBANO TORRES dentro del penal fue calificada como “buena” y que, además,
17.5. Por lo anterior, consideró: “…Si bien en algún momento la conducta del señor BURBANO TORRES dentro del penal fue calificada como “buena” y que, además, en su oportunidad la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad emitió “aval” a su favor, para la concesión del mecanismo que ahora se estudia; lo cierto es que, NO puede pasarse por alto el MÚLTIPLE y VASTO reporte de TRANSGRESIONES emitido por las autoridades carcelarias ante el Juzgado Ejecutor de la condena, relacionadas con salidas por fuera de los límites o parámetros establecidos por dicha autoridad judicial, mientras el mentado ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria. (…) Como precisión adicional, debe hacerse hincapié en que uno de los fines de la pena es lograr la resocialización del condenado, esto es, su reinserción a la vida en comunidad, a efecto de que entregue lo mejor de sí, contribuyendo positivamente a la familia y a la sociedad, dirigiendo su actuar al respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos del conglomerado social; de tal manera que, cuando las personas privadas de la libertad desempeñan labores de estudio y trabajo, y despliegan una conducta adecuada dentro del penal, ello les debe ser reconocido, como en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas de primer grado lo ha hecho a favor del señor BURBANO TORRES en previas oportunidades; no obstante, de ninguna manera
debe ser reconocido, como en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas de primer grado lo ha hecho a favor del señor BURBANO TORRES en previas oportunidades; no obstante, de ninguna manera puede entenderse que el proceso de resocialización tiene como fin último la concesión de subrogados o beneficios, sino que el sentenciado interiorice, entre otras cosas, la noción del daño causado, las consecuencias que su actuar ilícito generó y, de ese modo, enmendar y garantizar la no repetición, lo cual hasta el momento no aparece claro en el asunto que se revisa. 12CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres
18. De lo anterior, se puede verificar que el Juzgado y el Tribunal Superior de Pasto abordaron las inconformidades propuestas por el actor, solo que de manera adversa a sus intereses.
19. Así las cosas, advierte la Sala que los autos atacados por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 19.1. En efecto, los fundamentos presentados por los juzgadores de instancia se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, ni pueden calificarse como una vía de hecho. 19.2. Todo lo contrario, realizaron una valoración integral de los
y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, ni pueden calificarse como una vía de hecho. 19.2. Todo lo contrario, realizaron una valoración integral de los documentos obrantes en el expediente donde se incluyen las calificaciones de buena conducta que favorecen al actor, pero también aquellos elementos relacionados con que i) incumplió reiteradamente en pretérita oportunidad sus compromisos, incluido el de indemnizar a la víctima, lo que llevó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al revocarle la prisión domiciliaria. 19.3. En consecuencia, esos reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia alguna de defecto específico. 13CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres 19.4. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 19.5. No es cierto que la negativa a conceder el subrogado implique una decisión perpetua al respecto pues, el actor podrá presentar nuevamente la solicitud, donde demuestre que su participación en el tratamiento penitenciario permite inferir que es acreedor a la libertad condicional y realice los trámites pertinentes frente a la indemnización impuesta en la condena.
20. Finalmente frente al reproche del condenado acerca de que el Juez ejecutor le negó el subrogado de libertad condicional por «el simple hecho de no haber reparado a la víctima a pesar de que ha demostrado que no se encuentra de capacidad de cancelar esa suma de dinero». 20.1. Revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, no se encontró documento alguno que acredite que el sentenciado haya aportado y pedido ante las autoridades judiciales accionadas, los elementos probatorios que acreditaran sus manifestaciones de precariedad económica, carga que pretende eludir en contravía con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 532 y siguientes del
Código General del Proceso.
21. Bajo este entendido, comoquiera que no se evidencia un defecto en las providencias de instancia, se impone negar el amparo invocado.
14CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres
en las providencias de instancia, se impone negar el amparo invocado. 14CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
15CUI 11001020400020240116600 Número interno 138107 Tutela Primera Instancia Mario Fernando Burbano Torres
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16