CSJ - STP777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 777 (Aprobación Acta No. 144) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIANA PATRIA CAMPOS CABEZAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General del Tolima, la Federación Nacional de Autoridades Locales y la empresa Creamos Talento.Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación De igual forma, figuran como accionados la Alcaldía de Ibagué, los miembros del Concejo Municipal de Suarez y el Personero Municipal de Suarez.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El 10 de enero pasado la Procuraduría Regional del Tolima, presentó acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Suárez, Tolima, por la apertura del concurso público de méritos abierto para proveer el cargo de Personero Municipal de esa localidad, para el periodo comprendido entre los años 2020 y 2024. La acción de tutela se fundamentó en que la mencionada
apertura del concurso público de méritos abierto para proveer el cargo de Personero Municipal de esa localidad, para el periodo comprendido entre los años 2020 y 2024. La acción de tutela se fundamentó en que la mencionada mesa directiva desconoció la normativa que sustenta el procedimiento para la escogencia del Personero Municipal, violando el derecho fundamental al debido proceso, considerando, además, que fue un error haber suscrito convenio con la Federación Colombiana de Autoridades Locales “FEDECAL” y Creamos Talento, entidades que asesoraron al Concejo durante el concurso.
En la acción constitucional invocada por la Procuraduría, se solicitó como medida provisional la suspensión del cronograma de actividades del concurso público de méritos abierto para proveer el cargo de Personero Municipal de Suárez, Tolima para el periodo 2020 – 2024. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto de esta ciudad bajo el radicado 73001.40.04.010.2020.00001.00, que avocó 1 Cuaderno 1. 2Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación conocimiento el 10 de enero hogaño y negó la medida provisional impetrada. El día 21 de enero siguiente el mencionado juzgado negó el amparo solicitado por improcedente. Dos días después la entidad accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia. La Procuraduría no presentó acción judicial ante la
el amparo solicitado por improcedente. Dos días después la entidad accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia. La Procuraduría no presentó acción judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender el concurso público de méritos adelantado. Según constancia del 6 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, asumió en segunda instancia el conocimiento de la mencionada acción de tutela. El citado Juzgado no solicitó informes ni ordenó la práctica de pruebas previo a la decisión de segundo grado para conocer el estado del concurso público de méritos, sabiendo que el mismo estaba regido por un cronograma. Tras haberse negado la acción de tutela, la accionante fue nombrada y posesionada como Personera de Suárez, Tolima, el 10 de febrero de la presente anualidad. DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS adquirió los derechos que el ordenamiento jurídico consagra al ser nombrada y tomar posesión del cargo de Personera. Con el nombramiento y posterior posesión de la antes mencionada en dicho cargo, la acción de tutela perdió su objetivo y se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. El Juez de segundo grado tenía conocimiento que mientras se desataba la impugnación no había impedimento para que el Concejo procediera a nombrar y posesionar Personero Municipal. El 5 de marzo pasado el Juez Cuarto Penal del Circuito
mientras se desataba la impugnación no había impedimento para que el Concejo procediera a nombrar y posesionar Personero Municipal. El 5 de marzo pasado el Juez Cuarto Penal del Circuito resolvió la impugnación elevada por la Procuraduría 3Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación Regional del Tolima, revocando la decisión de primera instancia. Adujo la accionante que el mencionado Juez amparó unos derechos que no tienen la condición de fundamentales (participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y principio constitucional del mérito). En la decisión de segunda instancia se ordenó suspender los actos de posesión y nombramiento del Personero Municipal. El Juez Cuarto Penal del circuito se extralimitó en lo solicitado por la Procuraduría Regional del Tolima, porque las pretensiones de la acción de tutela no estuvieron encaminadas a suspender el concurso público de méritos abierto para proveer el cargo de Personero Municipal de Suárez; las pretensiones buscaban que se ordenara corregir las inconsistencias que presuntamente se habían dado en la convocatoria, nada más. El fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que la acción de tutela era improcedente para suspender actos de posesión y nombramiento, pues existe un mecanismo judicial idóneo y expedito llamado nulidad electoral, acción judicial propia para ese tipo de situaciones que garantiza los derechos de defensa y contradicción de la persona elegida.
de posesión y nombramiento, pues existe un mecanismo judicial idóneo y expedito llamado nulidad electoral, acción judicial propia para ese tipo de situaciones que garantiza los derechos de defensa y contradicción de la persona elegida. El día 19 de marzo de 2020 el Juez Cuarto Penal del Circuito de manera oficiosa emitió providencia corrigiendo el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 5 de marzo de 2020. En la parte considerativa de auto aludido en precedencia se concluye nuevamente que el mencionado funcionario conocía que se estaba adelantando un concurso público de méritos, sujeto a un cronograma y sin ninguna clase de restricción para elegir, y aun así responsabilizó al Concejo Municipal de Suárez, por haber nombrado a la accionante como Personera de esa localidad. El Juez de segunda instancia a sabiendas que había 4Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación operado la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, asumió competencias propias de otra jurisdicción, suspendió actos administrativos de carácter particular y concreto que se encontraban en firme, gozaban de presunción de legalidad y habían hecho adquirir derechos a DIANA PATRICIA CAMPOS
CABEZAS.
Así mismo, para la decisión adoptada el 19 de marzo hogaño, usó normas que actualmente se encuentran derogadas (artículo 310 del C.P.C) y tergiversó la interpretación de aquella norma para justificar la
hogaño, usó normas que actualmente se encuentran derogadas (artículo 310 del C.P.C) y tergiversó la interpretación de aquella norma para justificar la carencia actual de objeto por daño consumado dándole apariencia de un error por omisión o cambio de palabras. Así quedó plasmado en aquella providencia, materializándose un defecto sustantivo. El Juez Cuarto Penal del Circuito se apartó del precedente judicial vertical que señala que ante situaciones donde se produzcan los efectos que pretende evitar la acción de tutela, debe declararse la carencia actual de objeto por daño consumado. La decisión del Juez de segundo grado carece de motivación, pues se apartó injustificadamente del precedente vertical judicial. La decisión de segunda instancia no fue motivada y si bien cuenta con unas razones jurídicas, las mismas no coinciden con lo peticionado por la Procuraduría ni con la contradicción que se ejerció por quienes intervinieron. Tampoco motivó la relación entre los derechos que amparó y la suspensión de un acto administrativo particular y concreto. La sentencia objeto de reproche a través de la presente acción judicial no es susceptible de recurso o mecanismo de defensa como la reposición, apelación, suplica o reconsideración. Al proferirse una decisión judicial con los yerros e imprecisiones enunciados, da lugar a la vulneración de 5Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas
reconsideración. Al proferirse una decisión judicial con los yerros e imprecisiones enunciados, da lugar a la vulneración de 5Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, entre otros, que le asisten a DIANA
PATRICIA CAMPOS CABEZAS.
La sentencia objeto de crítica impide que la accionante ejerza su derecho a la defensa y contradicción, ya que fue puesta en una situación que debería ser ventilada ante su juez natural, no pudiendo desplegar acción judicial ordinaria o extraordinaria para poner en tela de juicio la injustificada decisión que no admite recurso. Al ser expedida la orden de suspensión de los actos de nombramiento y posesión de DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS, los cuales no fueron emitidos por su juez natural, se trunca su derecho al acceso a la administración de justicia, pues no puede controvertir la decisión del Juez de segunda instancia. La decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito significó un despido del cargo como Personera de la accionante. Debido a la suspensión de los actos administrativos de nombramiento y posesión, la accionante no se encuentra ejerciendo el cargo para el cual resultó elegida, quedando sin ingresos laborales en tiempos del aislamiento preventivo obligatorio donde la situación laboral y económica se han hecho críticas. La sentencia de segunda instancia pone en tela de juicio el buen nombre y dignidad de DIANA PATRICIA
preventivo obligatorio donde la situación laboral y económica se han hecho críticas. La sentencia de segunda instancia pone en tela de juicio el buen nombre y dignidad de DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS, pues se asegura que la elección ocurrió con irregularidades, lo que resta crédito a su experiencia, trayectoria y actuar. En consecuencia, se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra y demás que se determinen, transgredidos por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y dejar sin efectos las decisiones proferidas el 5 y 19 de marzo del año en curso. En caso de no acogerse la segunda pretensión principal, 6Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación se solicita ordenar al Juez Cuarto Penal del Circuito proferir nuevamente fallo de tutela y decidir lo que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Aseveró que todavía se encuentra pendiente la revisión de sentencias de tutela que realiza la Corte Constitucional, supuesto que impide la procedencia de la solicitud de amparo «en tanto es menester esperar que la sentencia atacada adquiera
sentencias de tutela que realiza la Corte Constitucional, supuesto que impide la procedencia de la solicitud de amparo «en tanto es menester esperar que la sentencia atacada adquiera ejecutoria material, para evitar que se produzcan decisiones encontradas que sólo generarían inseguridad jurídica». Asimismo, luego de realizar un recuento de la providencia censurada, manifestó que esta no fue fraudulenta o ni producto de una situación de fraude, al no cumplir los requisitos para ello y, aunado a esto, tampoco constituye una vía de hecho.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que dicha 2 Cuaderno 1. 7Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación providencia sea revocada para en su lugar amparar sus derechos fundamentales. Reiteró las razones por las cuales su solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos en la SU672-15, para la procedencia de la acción de tutela contra otras providencias de la misma naturaleza y expuso con vehemencia como la sentencia de tutela censurada es fruto de un fraude que conculca sus derechos fundamentales. En síntesis, criticó que los argumentos presentados por el juez de primera instancia para considerar que la providencia censurada era razonable, y no producto de fraude, desconoce aspectos esenciales que permiten concluir lo contrario, como lo fue el haberse pronunciado de fondo cuando se había configurado una carencia actual de objeto por daño
censurada era razonable, y no producto de fraude, desconoce aspectos esenciales que permiten concluir lo contrario, como lo fue el haberse pronunciado de fondo cuando se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, emitir una decisión donde se extralimito de las pretensiones de la acción de tutele y suspendió actos administrativos de carácter particular a pesar que dicha función era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad electoral. Aunado a esto, en la actuación censurada se aplicaron normas derogadas, en pro de derechos que no tienen la calidad de fundamentales, que conllevo a una vulneración de sus garantías constitucionales. Discrepó que el juez de instancia haya considerado que el trámite de revisión de la Corte Constitucional generaba la 8Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación ejecutoria de las sentencias de tutela, toda vez que dicho criterio carece de respaldo y podría ser erróneamente utilizado para no dar cumplimiento a los fallos de tutela. Manifestó que «la revisión eventual trata de un mecanismo muy remoto, no es un acto de parte, y en caso que la providencia fuera escogida no se entrarían a analizar las discrepancias aquí narradas, como quiera que estas no hicieron parte del actuar procesal previo, pues la trasgresión surgió fue con la decisión de segunda instancia y no antes». Sostuvo que, junto a los demás hechos vulneradores de la sentencia objeto de su solicitud de amparo, tampoco fue
procesal previo, pues la trasgresión surgió fue con la decisión de segunda instancia y no antes». Sostuvo que, junto a los demás hechos vulneradores de la sentencia objeto de su solicitud de amparo, tampoco fue notificada en debida forma al interior del trámite constitucional, lo cual le impidió ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Cuaderno 1. 9Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 10Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 11Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 12Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS, por medio de su apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, dentro del radicado 730014004010202000001, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, dentro del radicado 730014004010202000001, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala debe reiterar como la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de 13Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista
la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la
acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 14Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación En el sub judice, debido a que lo censurado por la actora es la sentencia de tutela, su situación se enmarca en el supuesto descrito en el numeral 4.6.2.2. de la precitada jurisprudencia de la Corte Constitucional, tornándose el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del referido numeral como suficiente para declarar su improcedencia. Evidentemente, no se cumplen con la totalidad de las exigencias, comoquiera que todavía existe un mecanismo de defensa a disposición de la accionante donde se puede estudiar la legalidad de la providencia censurada, a saber, una posible revisión por parte de la Corte Constitucional. En estos eventos, la acción de tutela se torna improcedente, en pro de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar debates interminables, siendo este el mecanismo idóneo y
una posible revisión por parte de la Corte Constitucional. En estos eventos, la acción de tutela se torna improcedente, en pro de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar debates interminables, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de providencias de esta naturaleza, como lo dispuso dicha corporación en la providencia T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) 15Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En
incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Esta exigencia no es irracional o desproporcionada, por el contrario, constituye una garantía con la finalidad de evitar que una acción de tutela tenga la facultad inmediata de derrumbar otra sentencia de la misma naturaleza, pues de lo contrario, se tornaría inane la función de revisión por parte de la Corte Constitucional, pues fácilmente podría una sentencia de tutela ser verificada, modificada o revocada por parte de otro juez de tutela. El ignorar este trámite y pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la actora seria inmiscuirse en la competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual vulneraría el carácter subsidiario de la acción de tutela, desnaturalizando la figura. De igual forma, teniendo en cuenta la relevancia de DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS en el trámite de tutela 202000001, tendría que ser vinculada a la misma si llegase a ser elegida para revisión, situación que la facultaría para presentar los argumentos esbozados en esta oportunidad y, 16Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación además, el estudio realizado comprende tanto la sentencia
elegida para revisión, situación que la facultaría para presentar los argumentos esbozados en esta oportunidad y, 16Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación además, el estudio realizado comprende tanto la sentencia de primera instancia como los de segunda, por lo cual la Corte Constitucional ciertamente estudiaría las aparentes falencias narradas en su escrito. Aunado a esto, también tiene la posibilidad de solicitar ante dicha Corporación la insistencia para la revisión de la acción de sus intereses, en caso que haya sido rechazada para tales efectos, permitiéndole una oportunidad adicional para propender su estudio. Asimismo, respecto de la presunta indebida notificación, lo cual generaría una causal de nulidad por indebida conformación del contradictorio, si bien dicho evento se encasillaría en el numeral 4.6.3.1 de la mencionada SU627 – 15, al ser una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia», la acción se mantendría improcedente toda vez que dicho numeral dispone «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Una interpretación del aparte resaltado permite a esta Corporación inferir que únicamente es procedente estos eventos luego que las providencias de tutela censuradas hayan agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pero las mismas no hayan sido elegidas para tales efectos, habilitando su estudio excepcionalísimo a través de una nueva solicitud de amparo, en aras de proteger
Constitucional, pero las mismas no hayan sido elegidas para tales efectos, habilitando su estudio excepcionalísimo a través de una nueva solicitud de amparo, en aras de proteger los derechos de terceros con interés legítimo que no pudieron 17Rad. 777 Diana Patricia Campos Cabezas Impugnación ser subsanados debido a la naturaleza de la revisión de esa Corporación. Dicho condicionamiento se debe a que la Corte Constitucional, en sede de revisión, tiene la posibilidad de estudiar solicitudes de nulidad de las sentencias que hayan sido escogidas, por ende, el realizar este estudio de man
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