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CSJ - STP777-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP777-2023 Radicación n.° 128025 (Aprobación Acta No.014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de RODRIGO SÁNCHEZ GIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00873.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220255700

Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela El apoderado de RODRIGO SÁNCHEZ GIL solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, al acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados por el Tribunal accionado como consecuencia de la negativa de concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Manifestó la parte accionante que, SÁNCHEZ GIL se encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín; pena señalada en 148 meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. Decisión confirmada el 2 de noviembre de 2022 por la Sala

de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín; pena señalada en 148 meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. Decisión confirmada el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Se tiene que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, esto es, el 5 de julio de 2022, la defensa de SÁNCHEZ GIL solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual, fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2022; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, la defensa solicitó la aclaración del auto interlocutorio de segunda instancia proferido por el Tribunal, al considerar que, no se tuvo en cuenta el dictamen médico expedido por el profesional Hermes Grajales, aportado el 5 de julio de 2022 ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín; por lo tanto, anexó a su solicitud: (i) copia del concepto sobre estado de salud emitido el 10 de febrero de 2022 por el médico Hermes Grajales, (ii) historias clínicas, y (iii) pantallazos de correo

electrónico que acusaron recibido de la documentación. 2CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela El ad quem, mediante auto interlocutorio No. 071 del 8 de noviembre de 2022, negó la aclaración solicitada por SÁNCHEZ GIL, bajo el siguiente argumento principal: “(…) para que prospere la solicitud de aclaración de providencias – en este caso de un auto interlocutorio— se requiere que su objetivo no sea el de renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco dar explicaciones tardías sobre el modo o forma de decidir, excluyéndose con ello, la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, y la facultad para explicar lo oscuro en el pronunciamiento no posibilita que el juzgador exponga nuevos puntos de vista que comporten una revisión total o parcial de aspectos ya decididos. De cara a lo anterior, valga referir que frente a la solicitud de aclaración recibida por parte del defensor de RODRIGO SÁNCHEZ GIL, revisado nuevamente el expediente digital remitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para que se surtiera la alzada respecto de la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, encuentra la Sala que el dictamen de que se duele el defensor que no haya sido considerado, efectivamente no se encuentra en la foliatura, pese a que en audiencia de

dictamen de que se duele el defensor que no haya sido considerado, efectivamente no se encuentra en la foliatura, pese a que en audiencia de individualización de la pena y sentencia ─art. 447 C.P.P.─ se hizo referencia a él, por lo cual no puede ahora el defensor, en su empeño de conseguir a toda costa una decisión favorable, pretender mediante solicitud de aclaración que se modifique la decisión ya tomada, para que se tenga en cuenta ─de manera prevalente─ el concepto de salud emitido por el médico particular Hermes Grajales.” Alegó la parte accionante lo siguiente: “el dictamen anteriormente expuesto hace presuponer que no solo la enfermedad es grave e incompatible con centro de reclusión como se le manifestó al juez de primera instancia y a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, sino que se demuestra con el dictamen médico, que estas enfermedades cardiovasculares, neuro-cerebrales, además de la hipertensión y diabetes hacen que el accionante no pueda valerse por sí mismo y necesite un apoyo constante y permanente para realizar sus labores cotidianas, manifestar como lo hace el fallador de segunda instancia en su decisión, en el sentido de que no reposa en el expediente dicho documento aun cuando esta defensa lo remitió oportunamente al Juez de Primera Instancia, va en contra vía del derecho al acceso de la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida, va en contra vía del derecho a un sitio digno de reclusión que merecen todos los presos en Colombia, y lo peor es que va en contra vía de la misma ciencia en 3CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025

salud, a la vida, va en contra vía del derecho a un sitio digno de reclusión que merecen todos los presos en Colombia, y lo peor es que va en contra vía de la misma ciencia en 3CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela este caso reitero, tal como lo manifestó el perito quien conceptuó el 10 de febrero de 2022, que la situación del señor RODRIGO SÁNCHEZ GIL es grave incompatible con centro de reclusión, por ello solicito a los señores Magistrados de orden constitucional que se le conceda a mi defendido la prisión domiciliaria, para que se proteja el derecho a la vida digna como sujeto de especial protección, además esta situación es de orden legal, pues esta normado en el artículo 314 # 4 del C.P.P, concordado con el artículo 68 del C.P, es por ello que se le debe conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad al señor Rodrigo Sánchez Gil.” Acude al presente trámite constitucional, al considerar que no cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos fundamentales, por lo tanto, presenta la siguiente solicitud de: “(…) que se conceda al accionante la prisión domiciliaria por el padecimiento de enfermedad grave e incurable, no compatible con centro de reclusión, por las condiciones de salud que este padece, con el fin de garantizar el derecho a la vida, trato y condiciones dignas, la cual será cumplida en la residencia del accionante en la Cra. 24 #38a-2 Unidad parques de Cataluña, Barrio la Milagrosa de la Ciudad de Medellín.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

cumplida en la residencia del accionante en la Cra. 24 #38a-2 Unidad parques de Cataluña, Barrio la Milagrosa de la Ciudad de Medellín.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2015-00873; y aseveró que, la negativa de la sustitución de la pena por enfermedad grave se dio con fundamento en la sentencia emitida en su contra, la documentación allegada por el condenado, la ley y la jurisprudencia. Resaltó que, “[n]o desconoce el juzgado el elemento edad y las enfermedades que padece el condenado, pero ello, prima facie, no pueden ser argumento para beneficiarlo de la prisión domiciliaria, en tanto que se reitera, debe ser contrastado con la compatibilidad o no de la vida en reclusión. Resulta pues de vital importancia que se llegue a un concepto final en el que se indique de una manera integral y unificada cuál es el estado de salud de Rodrigo Sánchez Gil y con ello se 4CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela explique si él puede purgar la sanción penal impuesta en sitito de reclusión o si por el contrario son sus patologías de tan latente gravedad que debe ser trasladado a su domicilio.” 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de las providencias emitidas al interior del proceso penal 2015-00873, dentro de la cual, se encuentra la emitida el 27 de

domicilio.” 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de las providencias emitidas al interior del proceso penal 2015-00873, dentro de la cual, se encuentra la emitida el 27 de octubre de 2022, en la que encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a negar la prisión domiciliaria; por consiguiente, resolvió confirmar la misma.

Expuso lo siguiente: “(…) recomendó el facultativo deldel Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que al señor SÁNCHEZ GIL se le debería practicar una serie de exámenes, a fin de conceptualizar nuevamente sobre su estado de salud para resolver la petición de prisión domiciliaria, exámenes médicos que a la fecha no se conoce por parte de este Tribunal si ya le fueron practicados al sentenciado y si se programó por parte de Medicina Legal una nueva evaluación con los resultados de los análisis; sin embrago, aun así, tanto el apoderado como el sentenciado pretenden le sea concedida a este la prisión domiciliaria por grave enfermedad solo con base en el dictamen médico particular realizado por el Dr. Hermes Grajales.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que ―como lo adujo el juez de instancia― por ahora no existen suficientes elementos de juicio para el estudio de la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad grave que se ha solicitado; no obstante, esta Corporación exhortó al juez de instancia o a aquel que corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia, para que estén vigilantes a la realización de los exámenes recomendados por el perito forense

que corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia, para que estén vigilantes a la realización de los exámenes recomendados por el perito forense y además de la práctica de un nuevo dictamen en el cual se cuente con el resultado de los aludidos análisis. Así mismo, se requirió a la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que sea tenida en cuenta la situación médica del sentenciado, a efectos de que proceda a ubicarlo en un centro de reclusión adecuado a sus necesidades, donde reciba un trato diferenciado respecto del resto de la población carcelaria, para que su estado de salud no se vea comprometido. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el suscrito Magistrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca en favor del ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ GIL, toda vez que en la actuación adelantada en su contra se han respetado todas las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa, y se resolvieron las apelaciones propuestas por su defensor de conformidad con los motivos de disenso, dejándose claro que puede solicitar la prisión domiciliaria por grave enfermedad ante el juzgado competente, y que el sentenciado tiene la carga de practicarse los exámenes recomendados por el perito de Medicina Forense y, 5CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela además, cumplir con los demás criterios determinados en la norma para que su solicitud sea cogida resuelta.”

5CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela además, cumplir con los demás criterios determinados en la norma para que su solicitud sea cogida resuelta.” 5.- La Procuraduría Judicial 147 Penal II de Medellín expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de RODRIGO SÁNCHEZ GIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por RODRIGO SÁNCHEZ GIL, cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

determinar si la solicitud de amparo presentada por RODRIGO SÁNCHEZ GIL, cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos. Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros 9CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, RODRIGO SÁNCHEZ GIL solicita la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por enfermedad grave. Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria -como aquí ocurrelos asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6 Fallos C-590/05 y T-332/06. 10CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena , previa caución, en los mismos

Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena , previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico. Entonces, es el Juez de Ejecución de Penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión. Siendo así, la solución no podría ser distinta a negar la solicitud de amparo elevada, frente al subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante solicitó ante el Juzgado de conocimiento la concesión de la prisión domiciliaria, cuando se encontraba en curso el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y esta, fue negada. Siendo así, resulta importante aclararle que, al interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento

resulta importante aclararle que, al interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, para que proceda a 11CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que las autoridades judiciales accionadas resolvieron negar el subrogado penal solicitado, al no aportarse al expediente el presunto dictamen pericial practicado por un médico particular; además, por ser necesario que a SÁNCHEZ GIL se le practiquen los exámenes médicos recomendados por el especialista forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, para luego, practicársele un nuevo dictamen pericial, con el fin de obtener elementos de juicio que determine si el caso del accionante, corresponde a un estado grave por enfermedad. Lo anterior, sin privar a las autoridades responsables de garantizar el derecho a la salud de SÁNCHEZ GIL, y asista a las citas médicas necesarias ante los profesionales de salud y se emitan los correspondientes conceptos.

sin privar a las autoridades responsables de garantizar el derecho a la salud de SÁNCHEZ GIL, y asista a las citas médicas necesarias ante los profesionales de salud y se emitan los correspondientes conceptos. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías y edad, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de salud -como es el caso del accionante- , tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación actual, per se, no constituiría un impedimento para continuar con el tratamiento para sus patologías. 12CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de RODRIGO SÁNCHEZ GIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, frente a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 11001020400020220255700 Rad. 128025 Rodrigo Sánchez Gil Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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