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CSJ - STP7772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7772-2024 Radicación N.° 138174 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ELENA DE JESÚS BERRÍO MIRANDA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas, todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 8001310500620170024700/01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 2

1. Señala el apoderado de la accionante que promovió proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “ Colpensiones”) la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 8001310500620170024700, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante resolución GNR 271118 del 13 de septiembre de 2016, por cuanto no reunía los requisitos para acceder a ella.

Refiere que el 16 de septiembre de 2019, el juzgado en comento

271118 del 13 de septiembre de 2016, por cuanto no reunía los requisitos para acceder a ella. Refiere que el 16 de septiembre de 2019, el juzgado en comento emitió sentencia a través de la cual negó el reconocimiento pretendido y, por tal motivo, la apeló.

2. En vista de lo anterior, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desatar el recurso de apelación, lo cual hizo mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, resolviendo confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2019.

Por lo anterior, promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 15 de octubre de 2021.

3. Así pues, el 21 de noviembre de 2023, mediante sentencia SL2809-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo acusado.

4. En vista de lo anterior, acude a la acción de tutela, pues considera que los fallos emitidos a lo largo del proceso que adelantó son contrarios a derecho, en la medida en que: «(…) a) olvidaron que la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 - conforme a la cual la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera

ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990) -,CUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 3 solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad (como es el caso de la accionante quien, padece una patología CRONICA y DEGENERATIVA), habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de tutela b) las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconocieron el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, aun cuando la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación. A cambio de ello, se prevalieron (La Corte), del hecho de que la accionante solo cotizó 127.76 semanas, de suerte que la actora tampoco había alcanzado la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, por manera que no se podría hablar de expectativa Legítima, olvidando con ello que, en manera alguna el Acuerdo 049 de 1990 al establecer las 300 semanas en cualquier las haya supeditado al hecho de haberlas cotizado en vigencia de dicho Acuerdo.

manera alguna el Acuerdo 049 de 1990 al establecer las 300 semanas en cualquier las haya supeditado al hecho de haberlas cotizado en vigencia de dicho Acuerdo. c) agotó una vía de hecho al desconocer el precedente obligatorio de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de unificación en la materia d) Desconocieron el hecho de que, la fecha de estructuración de la invalidez, frente al régimen de transición, para marcar el momento a partir del cual se hace exigible la pensión de invalidez e) Desconocieron el hecho de que el régimen de transición lo que hace es solo establecer los extremos que han de cumplirse para que nazca el derecho, por lo que en el caso que nos ocupa, habiendo la accionante cumplido 300 semanas en cualquier tiempo, su condición de invalidez solo fue un hecho futuro e incierto que pudo haber acaecido o no; asimismo el enunciado de “300 semanas en cualquier tiempo” no fue un hecho condicionado, pues si así fuese, si pudiésemos ver el futuro y saber que nacería la ley 100 las personas tendría el derecho a invalidarse motu propi antes de que la ley sea modificada para poder acceder al derechoCUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 4 f) yerran asimismo al considerar que, la condición más beneficiosa se aplica solo ante la duda de la aplicación de dos leyes, esta condición solo deviene como justa y necesaria por la condición de vulnerabilidad del actor».

5. En vista de lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que emita una sentencia que

solo deviene como justa y necesaria por la condición de vulnerabilidad del actor».

5. En vista de lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que emita una sentencia que reconozca la pensión de invalidez, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social, y mínimo vital.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión que se cuestiona es razonable y fue emitida con pleno apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente fijado en esta Corporación, por lo que no puede concluirse que esta sea arbitraria o lesiva de algún derecho fundamental.

En relación con los hechos presentados en la demanda, señala que: «la accionante se afilió al, entonces, Instituto de Seguros Sociales, que fue calificada con el 78.6% de pérdida de capacidad laboral estructurada 25 de octubre de 2012 y no satisfizo la densidad de cotizaciones exigidas en los 3 años anteriores a la consolidación de la invalidez. De esta suerte, como se definió en sede de casación, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento en que se estructuró la invalidez ». Por tanto, considera que la sentencia cuestionada estuvo ajustada al precedente la Sala de Casación Laboral y que si bien se consideró la

que se estructuró la invalidez ». Por tanto, considera que la sentencia cuestionada estuvo ajustada al precedente la Sala de Casación Laboral y que si bien se consideró la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre lasCUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 5 Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, no halló satisfecho ningún presupuesto de los exigidos para ese efecto.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentó un recuento de lo sucedido en el proceso laboral.

8. En síntesis, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la solicitud de amparo promovida, pues en su criterio, ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno y, por el contrario, su decisión es ajustada a derecho.

9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó, entre otras cosas, que no hizo parte del proceso laboral en comento, por lo que solicita su desvinculación.

10. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción

Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela, comoquiera que, entre otros, el presente asunto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el presente caso, la Sala observa que la accionante, a través de su apoderado, cuestiona las providencias que fueron emitidas por las autoridades accionadas al interior del proceso laboral 8001310500620170024700, asunto dentro del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Con fundamento en lo anterior, como lo que aquí se cuestiona es una providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos losCUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 7 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

15. Caso concreto 15.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 8 (ii) También se encuentra superada la subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y aquellos que podían ser promovidos, se ejercieron en debida forma. (iii) A su vez, se cumple con la inmediatez, en la medida que la decisión emitida por la Sala de Casación accionada, data del pasado 21 de

aquellos que podían ser promovidos, se ejercieron en debida forma. (iii) A su vez, se cumple con la inmediatez, en la medida que la decisión emitida por la Sala de Casación accionada, data del pasado 21 de noviembre de 2023, y se interpuso la acción de tutela el 6 de junio de 2024, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. (iv) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 15.2 Superado lo anterior, corresponde verificar si se concreta alguno de los yerros enunciados. Sobre este particular, debe indicarse que esta Sala no encuentra una vía de hecho en la providencia cuestionada que amerite la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, se observa que la Sala de Casación accionada decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia, comoquiera que no encontró error en la forma en que esa instancia adoptó la decisiónCUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 9 correspondiente. Al respecto indicó: «(…) por esta vía se adelantará el análisis reclamado, bajo el entendido

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 9 correspondiente. Al respecto indicó: «(…) por esta vía se adelantará el análisis reclamado, bajo el entendido de que, en lo fundamental, la recurrente persigue demostrar que el Tribunal se equivocó por negar el derecho a pensionarse bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, importa recordar que es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la pensión, debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición aplicable para resolver es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición de la actora se estructuró el 25 de octubre de 2012. En torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019. A partir del pronunciamiento CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, en sentencia CSJ SL2358-2017, advirtió que ello solo sería posible, cuando las exigencias de densidad de cotizaciones y estructuración de la invalidez, se hayan cumplido dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020. En la primera, se precisó:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003CUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 10 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las

poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la

paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, laCUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 11 invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más

Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. Desde luego, la tesis sobre la expectativa legítima que habría surgido para la actora en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no encuentra de donde asirse, en la medida en que el nacimiento de esa expectativa, estuvo supeditada a que la afiliada cotizara, por lo menos, las semanas que exige la ley para cubrir la contingencia, sin perjuicio de que aún no hubiera ocurrido la invalidez. Así se dijo en sentencia CSJ SL2358-2017: Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los

la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.CUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 12 Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. De lo discurrido en precedencia, como la estructuración de la invalidez de la actora fue el 25 de octubre de 2012, es decir, después del 29 de diciembre de 2006, no es acreedora de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si

diciembre de 2006, no es acreedora de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese consolidado una situación jurídica concreta. Con mayor razón, si la censura no se ocupa de derruir, por la senda correspondiente, la premisa según la cual la accionante solo cotizó 127.76 semanas, de suerte que la actora tampoco alcanzó la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, por manera que no se podría hablar de expectativa legítima. Por último, no es necesario un mayor análisis para desestimar una eventual operancia del régimen de transición, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo lo previó para las pensiones de vejez, que no para las de invalidez o sobrevivencia; precisamente, la imposibilidad de acudir a la norma derogada, en tratándose de estas modalidades pensionales, dio lugar a la creación de la condición más beneficiosa, según lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia de la Corte». Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se

Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.CUI 11001020400020240119200 Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 13 Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó, al ser valorada en sede de casación, no se advirtió reproche alguno con lo allí decidido. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

16. Bajo el anterior panorama, será negado el amparo solicitado.

funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

16. Bajo el anterior panorama, será negado el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por ELENA DE JESÚS

BERRÍO MIRANDA.CUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 14

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020240119200

Número Interno 138174 Elena De Jesús Berrío Miranda Tutela 1ª Instancia 15 Secretaria

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