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CSJ - STP7773-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7773-2024 Radicación n°. 138178 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

NOHEMI PATIÑO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 1 DE

LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y laCUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia

NOHEMI PATIÑO

2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las empresas Corteagro S.A.S., en liquidación e Ingenio la Cabaña S.A., y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 76001-31-05-016-2017-0059101.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, NOHEMI PATIÑO llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su

PATIÑO llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo César Alfonso Fernández Quitumbo, con quien asegura convivió por más de 36 años hasta el momento de su deceso, hecho que ocurrió el 22 de febrero de 2014.

3. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora NOHEMI PATIÑO, a que tienen derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado CESAR ALFONSO FERNÁNDEZ, a partir del 23 de febrero de 2014, en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago de las mesadas pensionalesCUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 3 ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora NOHEMI PATIÑO, con los respectivos incrementos de ley.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

3 ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora NOHEMI PATIÑO, con los respectivos incrementos de ley.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 22 DE JULIO DE 2015, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago.»

4. Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia calendada el 9 de diciembre de 2022, decidió: «1. REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo dicho en la motiva de esta sentencia.»

5. Inconforme con lo resuelto la accionante acudió al recurso extraordinario de casación, correspondiendo a la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que dictó la sentencia CSJ SL12242024 el 14 de mayo de 2024, en la que resolvió NO CASAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

6. Ahora, NOHEMI PATIÑO acude a la acción de tutela en busca

2024 el 14 de mayo de 2024, en la que resolvió NO CASAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

6. Ahora, NOHEMI PATIÑO acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y seguridad social. 6.1. Fundamenta su solicitud, en contra del fallo de casación, en que en su concepto no se aplicó la favorabilidad, pues su esposo no pudo enCUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 4 vida seguir cotizando, desconociendo de este modo lo establecido en la sentencia SU-442 de 2016, de la Corte Constitucional. 6.2. demás, uno de sus hijos, que le ayudaba con su manutención también falleció; sumado a que es una persona de 66 años de edad, que merece una protección especial y que no cuenta con más ingresos. 6.3. Como pretensiones solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 9 de diciembre de 2022 y la de la Sala de Descongestión laboral del 14 de mayo de 2024, y en su lugar se deje en firme la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 7 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 7 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que el fallo censurado expuso de manera detallada los motivos por los cuales no se casó la sentencia demandada, aseguró que «se definió por qué el principio de la «condición más beneficiosa» no aplicaba en el presente asunto, el cual no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes en algún momento histórico».CUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 5 8.1. Igualmente, explicó que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplicaba desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo

es decir, que aplicaba desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014. 8.2. Aseveró, que en el proveído atacado se aclaró por qué no se acogía lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU0052018, providencia que la propia demandante sostenía en el proceso ordinario laboral que no debía aplicarse a su caso, y que fue precisamente uno de los reproches que le hizo al Tribunal Superior de Cali.

9. Una profesional de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, afirmó que respecto a esa entidad no existe en este caso legitimación en la causa por pasiva, ya que lo solicitado por la accionante no es competencia de ese órgano de control; además no demuestra que hubiese acudido ante ella o presentado alguna solicitud, por lo que requiere desvincular a la Procuraduría General de la Nación del presente trámite.

10. El apoderado para acciones constitucionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., P.A.R.I.S.S., afirmó que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito

DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., P.A.R.I.S.S., afirmó que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia, promovido por la accionante contra Colpensiones y finalmente resuelto enCUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 6 sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hizo parte ni se vinculó al I.S.S. ni al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por lo anterior, asegura que la entidad competente para pronunciarse en este caso es Colpensiones, en consecuencia, demanda su desvinculación del presente trámite o abstenerse de fallar en su contra.

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el

apoderado de NOHEMI PATIÑO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de NOHEMI PATIÑO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 8 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

15. NOHEMI PATIÑO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión

Laboral No. 1 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 14 de mayo de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 9 de diciembre de 2022, que a su vez revocó la dispuesta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad el 25 de junio de 2018, para finalmente absolver a Colpensiones de todas las pretensiones relacionadas con la pensión de sobreviviente de la accionante.

16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable,

relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 9 16.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 14 de mayo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 6 de junio de este año. 16.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 16.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

17. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.

18. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

19. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso,

el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

19. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de unaCUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 10 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

20. Pues bien, de manera inicial se observa que el único cargo presentado en la demanda de casación por la accionante, se refirió a la aplicación indebida del test propuesto en la sentencia CC SU005-2018, lo que en su concepto vulneró «el principio constitucional de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 y también el debido proceso por «inaplicación incorrecta de la norma procesal» que prevalece sobre la sustancial». 20.1. La Sala de Casación Laboral resumió los argumentos de la demanda así: «La Sala comienza por precisar que si bien el escrito con el que se sustenta la demanda de casación, no es un modelo, lo cierto es que, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, es dable inferir que el error jurídico que la censura le atribuye al Tribunal, es no haber

sustenta la demanda de casación, no es un modelo, lo cierto es que, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, es dable inferir que el error jurídico que la censura le atribuye al Tribunal, es no haber tenido en cuenta lo previsto por los artículo[s] 281 del CGP y 66A del CPTSS, para desatar la alzada, pues de haberlo hecho, no hubiese acudido al test de procedencia contenido en la sentencia CC SU0052018, para con ello negar la prestación reclamada, por lo cual se transgredieron las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.». 20.2. Como hechos no discutidos por las partes y establecidos por el Tribunal citó: «i) que César Alfonso Fernández Quitumbo falleció el 22 de febrero de 2014; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso no tenía las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente para tal calenda, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y iii) que el causante tampoco contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, como lo disponía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para con elloCUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 11 poderle reconocer a la demandante la prestación conforme a la condición más beneficiosa.» 20.3. De manera preliminar la Sala de Casación Laboral reconoció que:

tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 11 poderle reconocer a la demandante la prestación conforme a la condición más beneficiosa.» 20.3. De manera preliminar la Sala de Casación Laboral reconoció que: «…el fallador de alzada, apartándose de la línea de pensamiento fijada por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2021, acudió al «test de procedencia» esbozado en la decisión CC SU0052018, para con ello poder dar cabida al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que, por cierto, fue la normativa que desde los albores del proceso la parte actora pretendió se le aplicara; pero la alzada concluyó que la demandante no superaba dicho test, de ahí que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.» 20.4. Así, estableció como problema jurídico a resolver: «…determinar si el fallador de segundo grado infringió los principios de congruencia y consonancia contemplados por los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, al haber negado la pensión de sobrevivientes a la accionante.» 20.5. Enseguida valoró si el Tribunal demandado sí incurrió o no en el defecto enrostrado: «…el sentenciador de alzada lejos estuvo de infringir el principio de congruencia contemplado por el artículo 281 del CGP, aplicable en laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, el que al efecto precisa:

[…] Tal precepto obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los

laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, el que al efecto precisa:

[…] Tal precepto obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre queCUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 12 esté probado y que haya sido aducido por la parte en su alegato y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia (CSJ SL3707-2018 y CSJ SL1815-2023). Entonces, como en el caso bajo estudio no existe la más mínima discusión que la pensión de sobrevivientes se reclamó al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposiciones a las que, según lo sostuvo la propia parte actora, podía arribarse en virtud de la condición más beneficiosa prevista por el artículo 53 constitucional, es claro que el colegiado en momento alguno infringió el citado artículo 281 del CGP, pues simplemente buscó el mecanismo, en este caso, una sentencia de

momento alguno infringió el citado artículo 281 del CGP, pues simplemente buscó el mecanismo, en este caso, una sentencia de unificación CC SU005-2018, para poder aplicar tales disposiciones, de ahí que mal puede sostener que la decisión recurrida deviene en incongruente. Igualmente, carece de asidero el argumento de la censura, al sostener que al fijar el litigio el juez de primer grado no precisó que la pensión se reclamaba al amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues en verdad fue este el problema jurídico al que se ciñó el litigio. Así lo estableció el juez de conocimiento en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 25 de junio de 2018, donde se especificó que el litigio se debía suscribir a «establecer si le asiste razón al demandante en sus pretensiones» (f.° 91 C. digital), esto es, si la actora tenía derecho o no a la pensión bajo el amparo de los artículos 6 y25 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, que fue lo que intentó lograr el juez plural dando cabida al «test de procedencia» señalado en la citada sentencia de unificación; de ahí que la sentencia impugnada en momento alguno resulta incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Tampoco se infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, toda vez que el fallo de primer grado no solo fue

hechos y pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Tampoco se infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, toda vez que el fallo de primer grado no solo fue estudiado en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, sino también en razón del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, de ahí que no se violó el citado principio, máxime que la actuación del Tribunal, se insiste, con independencia a su acierto o no, fue buscar un mecanismo (test de procedencia) para poder conceder la pensión reclamada por la actora bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 13 20.6. Así, es nítido que la Sala de Casación verificó que el Tribunal aplicó el test de procedencia con la finalidad de agotar las posibilidades que le permitieran, legalmente, reconocer a la accionante la pensión de sobreviviente, y no con el afán de vulnerar sus derechos fundamentales. 20.7. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa aclaró: «…la Sala debe reiterar una vez más que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable dar cabida a la denominada plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones

de la condición más beneficiosa, no es viable dar cabida a la denominada plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la parte que reclama la prestación o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL42762020, CSJ SL565-2021, CSJ SL8552021 y CSJ SL1074-2021). Sobre esta temática, la Corte en sentencia CSJ SL1040-2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). Sin embargo, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del óbito , pues, en esencia, busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de

beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del óbito , pues, en esencia, busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente, y que el hecho generador, esto es, la muerte, se produzca en vigencia de la norma posterior.»CUI 11001020400020240119600 Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 14 20.8. Es decir, si bien se debe proteger la favorabilidad para el otorgamiento de la pensión, ello no quiere decir que se pueda acudir a cualquier norma, sino únicamente a la inmediatamente anterior al fallecimiento del cotizante. 20.9. En todo caso, la aplicación de esa última norma no es indefinida en el tiempo, como lo dejó expuesto la Sala atacada, así: «Pese a ello, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL 4650 2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006 , solo para

797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006 , solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014.» (Negrillas fuera del texto). 20.10. Adicionalmente, en la misma sentencia censurada se dejó constancia de porqué la Sala de Casación Laboral se aparta del precedente establecido por la Corte Constitucional en estos casos: «Asimismo, como arriba se dijo, esta corporación se aparta del precedente de la Corte Constitucional, que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del test de procedencia. Así se precisó, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2021, donde se expuso:

1. La fuerza vinculante del precedente constitucional. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicaciónCUI 11001020400020240119600

Radicado Nro.138178 tutela primera instancia NOHEMI PATIÑO 15 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su

15 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…). En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la premisa del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamen

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