CSJ - STP7774-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7774-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7774-2024 Radicación N.°137747 Acta No. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FANNY CASTRO CARDOZO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual resolvió tutelar el amparo solicitado por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, por intermedio de su Gerente General, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de mayo de 2024.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado 73001310500320230022300 para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado 73001310500320230022300 para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Fanny Castro Cardozo instauró demanda especial de fuero sindical contra el instituto accionante, a fin de que se declarara que fue despedida sin autorización previa por parte del juez laboral, pese a contar con fuero sindical derivado de su condición de secretaria de organización y planeación de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima – Sinseptol. En consecuencia, se declarara la ineficacia de tal desvinculación y ordenara su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales respectivas. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, a través de providencia de 23 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical». La demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 4 de diciembre de 2023, la revocó y, en su
La demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 4 de diciembre de 2023, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones tras considerar que el despido de la promotora fue ineficaz, dado que el instituto finalizó su vínculo laboral sin solicitar previamente la autorización del juez laboral, pese a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical. Alega el Instituto accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que realizó un análisis errado del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, de acuerdo con el cual, no es necesario solicitarCUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 3 autorización del juez laboral para desvincular a un trabajador aforado, cuando el fenecimiento del vínculo obedece a la terminación del plazo fijo pactado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 4 de diciembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, resolvió tutelar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué, teniendo en consideración los siguientes argumentos: «Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo, en razón que fundamentó su decisión en un raciocinio alejado del ordenamiento jurídico y que va en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral.» En consecuencia, con lo anterior, resolvió “dejar sin valor legal ni efecto jurídico” la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenándole a dicha autoridad que, en un término no superior a diez días, expidiera sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240011601
Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 4 Inconforme con el fallo, FANNY CASTRO CARDOZO, lo
Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 4 Inconforme con el fallo, FANNY CASTRO CARDOZO, lo impugnó a través de apoderado, abordando varios tópicos, los cuales se esbozarán a continuación. Precisó que, mediante auto del 29 de enero de 2024, se inadmitió la acción constitucional por cuanto la gerente general del Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué, no aportó la documentación que la acreditaba como representante legal de la entidad, una vez vencido el plazo otorgado para allegar los soportes faltantes, el 6 de febrero de la misma anualidad la demanda fue rechazada por cuanto no se subsanó. Manifestó además que, con ocasión del mismo trámite constitucional, el 21 de febrero de 2024, se realizó informe secretarial en donde se indicó haber recibido una llamada de la entidad pública, informando que el escrito por medio del cual se subsanaba la demanda, sí se había enviado, así como memorial interponiendo recurso de reposición contra el auto que rechazó la tutela. Adujo que el funcionario judicial, señaló en el informe secretarial que, verificando el correo electrónico, encontró en la bandeja de no deseados los dos mensajes de datos referidos, uno del 30 de enero de 2024, por medio del cual se remitió la documentación para subsanar y otro del 7 de febrero de la misma anualidad, que contenía el recurso de reposición
deseados los dos mensajes de datos referidos, uno del 30 de enero de 2024, por medio del cual se remitió la documentación para subsanar y otro del 7 de febrero de la misma anualidad, que contenía el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda. Sobre este tópico consideró el apoderado de la accionante que no se entendía como veintiún días después de enviados, el funcionario judicial hubiese encontrado los correos electrónicos, cuando normalmente sóloCUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 5 permanecen en dicha bandeja por 10 días “según lo indica la página oficial de Microsoft 365”. Así mismo indicó que tal proceder deja serias dudas sobre los procedimientos surtidos al interior del trámite constitucional que pueden afectar garantías fundamentales. Informó también que, con auto del 7 de marzo de 2024, se resolvió admitir la tutela declarando nulo lo actuado, se corrió traslado a las partes y se aceptaron las pruebas documentales allegadas por el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué. Al respecto consideró la impugnante que la forma como el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué subsanó la demanda no fue la adecuada, por cuanto sólo remitió tres anexos y no envió memorial formal adjuntando lo requerido. Además, puso de presente que no se remitió copia de dicha actuación a los intervinientes, lo que en su criterio no es un procedimiento adecuado, que termina vulnerando derechos fundamentales.
Además, puso de presente que no se remitió copia de dicha actuación a los intervinientes, lo que en su criterio no es un procedimiento adecuado, que termina vulnerando derechos fundamentales. Informó que el 3 de abril de 2024, a través de expediente digital se informó la derrota de la ponencia del Magistrado asignado para esta acción constitucional, sin que se le informara sobre los argumentos respectivos o pudiera conocer el acta de la sesión de la sala, ordenando así remitir al siguiente en turno.
De manera particular precisó: “En el caso en concreto, en ninguna parte del expediente, se hace pública el acta de sesión respectiva, y mucho menos se justifica el salvamento de voto respectivo en documento anexo…” , loCUI 11001020500020240011601
Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 6 que consideró configura un “ vacío procesal”, por cuanto se presentó un incumplimiento a los deberes formales consagrados en la Ley 270 de 1996, que puede llegar a transgredir garantías tales como el derecho de acceso a la administración de justicia. Manifestó que el 7 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar los derechos fundamentales del Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué, decisión que en su criterio desconoce sus derechos por cuanto se realizó una “indebida aplicación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, frente a los empleos públicos de carácter temporal”. Finalmente elevó como pretensiones las siguientes:
decisión que en su criterio desconoce sus derechos por cuanto se realizó una “indebida aplicación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, frente a los empleos públicos de carácter temporal”. Finalmente elevó como pretensiones las siguientes: 1. «Que se declare la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, fundamentado en la falta de oposición y derecho a la defensa, por falta de publicidad, por los argumentos antes expuestos.
2. Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ponencia de la Honorable Magistrada CLARA INES LOPEZ DAVILA, por los argumentos expuestos anteriormente.
3. Se mantenla (Sic) la decisión adoptada por el (Sic) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del rechazo de la acción de tutela presentada por INFIBAGUE, de acuerdo a los argumentos sustentados con anterioridad. 3.1 En el caso de no proceder la pretensión anterior, solicito declarar Improcedente la Acción de tutela presentada por parte de la Dra. BELLY NATALY SUAREZ CABRERA como gerente del INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ
4. Que se mantenga en firma y con efecto, la decisión adoptada por Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Mantener su decisión.»CUI 11001020500020240011601
Número interno 137747 Tutela impugnación
Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Mantener su decisión.»CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 7
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior Sala LaboralCUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 8 de Ibagué en el proceso especial de fuero sindical con radicación 73001310500320230022301. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 10 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación
satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 11 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical no contempla la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 4 de diciembre de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de carácter específico que encontró acreditado la primera instancia al conceder la protección solicitada.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 12 Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando «se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto». En el presente evento, FANNY CASTRO CARDOZO, en su calidad de impugnante considera que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o, por el contrario, a la impugnante, quien a través de apoderado señaló que se había realizado una indebida aplicación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 del 2005, frente a los empleos públicos de carácter temporal, se debe tener en consideración que el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué cuestionó
aplicación de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 del 2005, frente a los empleos públicos de carácter temporal, se debe tener en consideración que el Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, mediante la cual, la Corporación accionada resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro promovido por FANNY CASTRO CARDOZO contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUÉ; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone;
1. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUÉ", a reintegrar a la demandante FANNY CASTRO CARDOZO, al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto adscrito a la oficina asesora control interno de gestión, o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal; reintegro que opera a partir del 28 de junio de 2023, sin solución de continuidad.CUI 11001020500020240011601
Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 13
sin solución de continuidad.CUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 13
2. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUÉ", a pagar a la actora FANNY CASTRO CARDOZO, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que venía devengando al 27 de junio de 2023 y hasta cuando se materialice su reintegro, al igual que los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral.
3. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUÉ", a las costas de primera instancia y en favor de la accionante FANNY CASTRO CARDOZO, las cuales deberán ser fijadas por el Juez a quo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ 'INFIBAGUÉ y a favor de la demandante FANNY CASTRO CARDOZO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000), conforme ya se advirtió.» En efecto, revisada la decisión proferida el 4 de diciembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se tiene que resolvió revocar la providencia de primera instancia, al considerar que Fanny Castro Cardozo tenía la garantía de
la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se tiene que resolvió revocar la providencia de primera instancia, al considerar que Fanny Castro Cardozo tenía la garantía de fuero sindical y, si bien su vínculo laboral finalizó porque operó un modo legal de extinción del vínculo, era necesario acudir ante el Juez Laboral para solicitar autorización para el levantamiento del fuero sindical y así poderla despedir. Lo anterior teniendo en consideración que (i) su vinculación dentro de la planta de personal de la empresa INFIBAGUÉ era de carácter temporal, ocupando el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, adscrita a la oficina de control interno de gestión, actividad que no es de las exceptuadas de la garantía foral, dado que no es de jurisdicción, de autoridad civil, política o se trata de un cargo de dirección o administración y (ii) ostentaba la calidad de miembro suplente de la Junta Directiva delCUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 14 Sindicato de Servidores Públicos del Departamento del Tolima -SINSEPTOL,- en el cargo se secretaria de organización y planeación. Para la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a pesar de que existen muchas interpretaciones de cara al sujeto amparado por el fuero sindical, en su criterio se debe adoptar la doctrina más favorable en virtud de la cual todos los trabajadores sin distinción alguna gozan del derecho de constituir organizaciones
de cara al sujeto amparado por el fuero sindical, en su criterio se debe adoptar la doctrina más favorable en virtud de la cual todos los trabajadores sin distinción alguna gozan del derecho de constituir organizaciones sindicales y para efecto de definir quienes están cubiertos por la garantía foral, no se tiene en consideración el tipo de vinculación que se tenga con el empleador, es decir, que no sólo opera para las personas vinculadas mediante contrato laboral, sino para cualquier tipo de relación. Ahora bien, de cara a establecer si era necesario acudir al Juez Laboral para desvincular a Fanny Castro Cardozo, quien estaba amparada por el fuero sindical, precisó: «Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en principio, lo razonado por el Juez a quo en su decisión y como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, resultarían acertadas, pues si bien y ello no fue discutido, la resolución 640 del 14 de junio de 2023, mediante la cual se realizó la prórroga del nombramiento de la accionante en su empleo de carácter temporal en INFIBAGUÉ, se dejó claramente establecido que dicho nombramiento se extendería en todo caso, hasta el 27 de junio de 2023, por ende, en aplicación a lo consagrado en el numeral 4º, artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1227 de 2005 que lo reglamentó, es razonable afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionan te quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador, por lo que se reitera, hasta este punto, le asistiría razón
junio de 2023 la accionan te quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador, por lo que se reitera, hasta este punto, le asistiría razón al fallador de primer grado en su decisión, la cual fue acorde con losCUI 11001020500020240011601 Número interno 137747 Tutela impugnación Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué 15 términos de la defensa presentada por el Instituto demandado en su contestación de demanda al referir que la desvinculación de la funcionaria se surtió en razón al vencimiento de la prórroga del nombramiento con carácter temporal en el empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal temporal del Instituto en la oficina asesora de control interno de gestión desde el 15 de junio de 2023 al 27 de junio de 2023 a través de resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023. Y, en ese entorno, es decir en ese contexto fáctico, jurídico y probatorio, es que jurídicamente procedía el levantamiento de la garantía del fuero sindical de la accionante, pues precisamente lo que protege el fuero sindical en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el trabajador aforado no pueda ser despedido sin la previa autorización del Juez del Trabajo y, que dicha autorización procede solo cuando exista justa causa
Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el trabajador aforado no pueda ser despedido sin la previa autorización del Juez del Trabajo y, que dicha autorización procede solo cuando exista justa causa para ello, que como ocurre en el presente evento, se encuentra acreditada con los documentos aportados, pues es evidente que la demandante al momento de su desvinculación el 27 de junio de 2023, se encontraba ampara