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CSJ - STP7776-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7776-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7776-2022 Radicación n.° 124117 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE DAVID RIVERA PRADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020220018301

Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita - Boyacá, refiere que ha solicitado al Juzgado Tercero de EPMS de Tunja el estudio de acumulación jurídica de penas de la causa a cargo de ese despacho, 2010-00119 y NI.14882, y el proceso con radicado 4700131870012014-00159-00, en el que fue condenado por el

despacho, 2010-00119 y NI.14882, y el proceso con radicado 4700131870012014-00159-00, en el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, cuya vigilancia la asumió el Juzgado Primero de EPMS de Santa Marta. Que no ha sido posible realizar el estudio de acumulación toda vez que el Juzgado Primero de EPMS de Santa Marta no ha remitido el proceso que se encuentra en ese despacho, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero homólogo de Tunja; situación que implica la vulneración de sus derechos fundamentales invocados e incluso le impide acceder a los beneficios previstos para el proceso de resocialización, pues, al tener otra actuación activa pendiente por cumplir, no es posible solicitar el permiso de hasta 72 horas. Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y que se ordene al Juzgado Primero de EPMS de Santa Marta remitir en forma inmediata, a los Juzgados de la misma especialidad de Tunja, el proceso que allí cursa en su contra; y al Juzgado Tercero de EPMS de la ciudad, que recibida la actuación requerida le conceda la acumulación jurídica de penas deprecada. En soporte se anexó copia de oficio del 29 de marzo de 2022, mediante el cual la Oficina de 72 horas de la Cárcel de Cómbita dio respuesta a

acumulación jurídica de penas deprecada. En soporte se anexó copia de oficio del 29 de marzo de 2022, mediante el cual la Oficina de 72 horas de la Cárcel de Cómbita dio respuesta a petición del actor en cuanto a la vigencia del proceso obrante en Santa Marta y de la consulta web del proceso por el que se encuentra privado de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2022, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia 2CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronuncie sobre la solicitud de acumulación jurídica de los procesos penales 2010-00119 y 2014-00158, por los cuales fue condenado el señor JORGE

DAVID RIVERA PRADA.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 31 de enero y 1 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió a su Homólogo en Santa Marta, la remisión del proceso penal

de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió a su Homólogo en Santa Marta, la remisión del proceso penal 2014-00158, necesario para absolver de fondo la pretensión del actor; por lo cual, una vez el juzgado de Tunja reciba el mencionado proceso, se pronunciará sobre las peticiones de acumulación jurídica de las penas, elevadas por la parte accionante el 18 de enero de 2022. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, no se configura en el presente asunto la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, a la fecha, su solicitud de acumulación jurídica de las penas no ha sido resuelta. Alegó que no se le haya comunicado sobre el estado del 3CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación proceso penal 2014-00158, y mucho menos, que el mismo, a la fecha, no ha sido remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta a su Homólogo en Tunja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE DAVID RIVERA PRADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE DAVID RIVERA PRADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JORGE DAVID RIVERA PRADA , por parte de las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, el 4CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los días 31 de enero y 1 de abril de 2022, requirió a su Homólogo en Santa Marta el expediente dentro del proceso penal 2014-00159, con la finalidad de resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor RIVERA PRADA el 18 de enero de 2022.

del proceso penal 2014-00159, con la finalidad de resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor RIVERA PRADA el 18 de enero de 2022. No obstante, se advierte que, el objeto principal de la petición elevada por el accionante en el mes de enero del presente año, consistía en que, por parte del juzgado que vigilara su condena dentro del proceso penal 2010-00119, se estudiara su solicitud de acumulación jurídica de esa condena y la impuesta dentro del proceso penal 2014-00159, el cual vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta; juzgado que a la fecha, no ha remitido el asunto a su Homólogo en Tunja, y mucho menos, se pronunció en el presente trámite tutelar justificando las razones de su omisión. De las pruebas allegadas al expediente y una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, advierte esta Sala que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta, no ha efectuado ninguna actuación en procura de remitir de manera completa el expediente dentro del proceso penal 2014-00159 a su Homólogo en Tunja. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la 5CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación

pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la 5CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la parte accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Siendo así, se vulnera por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta , las aludidas garantías fundamentales del señor RIVERA PRADA, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, la remisión efectiva del expediente penal 2014-00159 a su Homólogo en Tunja, con la finalidad que este último, pueda resolver de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante en el mes de enero del presente año. Asimismo, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reciba la documentación requerida para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas del accionante, debe brindar al penado una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las

derechos fundamentales de petición y debido proceso. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena 6CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación el tramite de las peticiones presentadas por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja corresponda al interés del señor RIVERA PRADA. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva

de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y

fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y 7CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una vez reciba en su Despacho el expediente 2014-00159, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, las solicitudes presentadas por el señor RIVERA PRADA, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE DAVID RIVERA PRADA. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, remita 8CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación el expediente penal 2014-00159 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con la finalidad que este último, pueda resolver de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante el 18 de enero del presente año. TERCERO. ORDENAR el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que , una vez reciba en su Despacho el expediente 2014-00159, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del mismo, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante en el mes de enero del presente año. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

el mes de enero del presente año. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 15001220400020220018301 Rad. 124117 Jorge David Rivera Prada Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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