CSJ - STP7778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7778-2022 Radicación nº 124496 Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los juzgados Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sanjuanito –CUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 2 Meta-, y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de Valledupar César, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y al Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad, ambos de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001-60005-64-201480220.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA afirma en la demanda escrito de tutela que lleva 8 años privado de la libertad1 y aun registra como sindicado, lo que, le genera perjuicios, por cuanto, no puede solicitar los beneficios con los
demanda escrito de tutela que lleva 8 años privado de la libertad1 y aun registra como sindicado, lo que, le genera perjuicios, por cuanto, no puede solicitar los beneficios con los que cuentan quienes reportan como condenados. En consecuencia, solicita que: i) sea reportado en el sistema como condenado y no como sindicado; ii) la Defensoría del pueblo le asigne un profesional del derecho que represente sus intereses; iii) le informen quién tiene su expediente y en qué estado se encuentra, y iv) se corrija su cartilla biográfica pues allí se indica que aparece como sindicado con una pena de prisión de 40 años y 3 meses de prisión; no obstante, por vía de apelación la pena le quedó en 27 años.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1 No especificó por cuenta de qué procesoCUI 11001020400020220116400
Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 3
3. Mediante auto del 7 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 4.1 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, expuso una vez revisó la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI
4.1 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, expuso una vez revisó la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y los libros radicadores, pudo verificar que en contra de FABIÁN GEOVANNY GARAI MEJÍA, existe una condena, identificada con el radicado No. 5000160000002015-0002900, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, el 27 de mayo de 2015, ejecutoriada el 30 de enero de 2020, el cual, fue sometido a reparto el 18 de marzo del mismo año, y correspondió la vigilancia de la ejecución de la penas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2243267. Agregó que, respecto a las pretensiones dentro del trámite de tutela, no existe en la actualidad condena que sea vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, identificada con radicado no. 5000160005-64-2014-80220-00.CUI 11001020400020220116400
Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 4 Destacó que, es probable que por parte del accionante exista una confusión respecto a los radicados; toda vez que, la condena del proceso No. 50001-60000-00-2015-00029-00, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es de 27 años 2 meses, condena similar a la referida por el actor. Ahora bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, amplió su respuesta inicial e informó que una vez revisó la base de datos de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, observó que FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA registra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, bajo el proceso Radicado No. 5000160005642014-80220; en igual sentido, se evidencia en Consulta De Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la existencia del proceso 2014-80220. Anexó el registro de SISIPEC WEB en el que se evidencia que FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA en el proceso 5000160005-64-2014-80220 registra en “situación jurídica Sindicado”. 4.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito –
que FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA en el proceso 5000160005-64-2014-80220 registra en “situación jurídica Sindicado”. 4.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta, expuso que el 8 de diciembre de 2014, en el proceso no. 50001-60005-64-2014-80220 adelantado contra Juan Fernando Chávez Cano, Darío Gómez Carreño y FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, realizó audiencias de Control deCUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 5 Garantías por solicitud de la Fiscalía 21 Seccional de la ciudad de Villavicencio – Meta; y en aquella oportunidad, legalizó las capturas, se realizó imputación y se impuso medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en contra de FABIAN GEOVANNY
GARAI MEJÍA.
Agregó que, en vista de lo anterior, remitió el asunto de FABIAN GEOVANNY GARAI MEJÍA, Juan Fernando Chávez Cano y Darío Gómez Carrero al centro de servicios de la ciudad de Villavicencio a fin de que se surtiera el tramite respectivo, y a la fecha no tiene conocimiento de los demás sucesos dentro de la causa. 4.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor e informó que por reparto le
de la causa. 4.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor e informó que por reparto le correspondió conocer el recurso de apelación que interpuso el procesado FABIÁN GIOVANNY GARAY MEJÍA en contra de la sentencia proferida en trámite anticipado (preacuerdo) el 27 de mayo 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio en la que, lo condenó a cuatrocientos ochenta y tres (483) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con porte de armas de fuego en el proceso radicado 50001 60 00 000 201500029 01. Resaltó que la Sala de decisión, mediante sentencia aprobada el 26 de julio de 2019, y leída el 23 de enero de 2020, modificó la providencia impugnada, en el sentido de imponer alCUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 6 procesado trescientos veintiséis (326) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Dio cuenta que, según certificó la Secretaría de esa Sala Penal, una vez quedó en firme la decisión, mediante oficio No. 0355 del 3 de febrero de 2020, remitió la actuación al Centro
públicas por veinte (20) años. Dio cuenta que, según certificó la Secretaría de esa Sala Penal, una vez quedó en firme la decisión, mediante oficio No. 0355 del 3 de febrero de 2020, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio para el respectivo reparto. 4.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio expuso que una vez revisó el sistema, determinó que el radicado por el cual FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión es el 500016000000-2015-00029-00, el cual, surgió de la ruptura de la unidad procesal del CUI 5000160000002015-00019, que a su vez nació de la ruptura de unidad del CUI 50001600000000011, que resultó del radicado inicial 50001600005642-014-80220. Agregó que la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión fue apelada, por lo que el proceso se remitió al Tribunal superior - Sala Penal, quien luego de resolver la alzada mediante auto del 4 de febrero de 2020 devolvió el proceso al Centro de Servicios Judiciales con modificación de la sentencia condenatoria. Explicó que, el proceso 2015-00029 fue sometido a reparto ante los Jueces Penales del Circuito para su posterior
con modificación de la sentencia condenatoria. Explicó que, el proceso 2015-00029 fue sometido a reparto ante los Jueces Penales del Circuito para su posterior envió ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 7 Seguridad para la vigilancia y control de la pena impuesta, el cual, correspondió con secuencia 15620 del 7 de febrero de 2020, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que, el proceso no ha estado en ese Despacho, ni en etapa de conocimiento ni para remitir a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.5 El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar informó que actualizó la cartilla biográfica de FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, situación que le notificó. (anexó copia donde se indica “situación jurídica: condenado cuantía años: 27, meses: 2, días 0” 4.6 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) dio cuenta que FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA no está ni ha estado privado de la libertad a órdenes de ese despacho. 4.7 Los demás vinculados guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
libertad a órdenes de ese despacho. 4.7 Los demás vinculados guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220116400
Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 8 instaurada por FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales3.
8. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en que en su cartilla biográfica en su situación jurídica reporta como indiciado y no como sentenciado y se alude que reporta una 3 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020220116400
Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 9 condena de 40 años, cuando la misma, fue modificada en segunda instancia.
9. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y algunos de los
vinculados dieron cuenta de lo siguiente: (i) El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito –Meta, en audiencias preliminares del 8 de diciembre de 2014, en el proceso no. 50001-60005-64-2014-80220 adelantado contra Juan Fernando Chávez Cano, Darío Gómez Carreño y FABIÁN
en audiencias preliminares del 8 de diciembre de 2014, en el proceso no. 50001-60005-64-2014-80220 adelantado contra Juan Fernando Chávez Cano, Darío Gómez Carreño y FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, realizó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. (ii) Hubo ruptura de la unidad procesal, y a la actuación seguida en contra de FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA se le asignó el CUI no. 50001-60000-00-2015-00029. (iii) Mediante sentencia proferida en trámite anticipado (preacuerdo) el 27 de mayo 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, condenó a FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA a cuatrocientos ochenta y tres (483) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con porte de armas de fuego. (iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de sentencia aprobada el 26 de julio de 2019, y leída elCUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 10 23 de enero de 2020, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de imponer a GARAY MEJÍA trescientos
Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 10 23 de enero de 2020, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de imponer a GARAY MEJÍA trescientos veintiséis (326) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. (iv) Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vigilar la ejecución de la pena que le fue impuesta a FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, y actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar César.
10. Del escrito de tutela surge evidente que el accionante no ha elevado petición o memorial alguno en el que solicite bien sea al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o al Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de la misma ciudad, que actualice en la base de datos su situación jurídica y que corrija el monto de la pena de prisión que le fue impuesta, la que, según él se registra de manera errónea.
11. Sobre el particular esta Sala 4 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar
suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar 4 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.CUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 11 sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación5». Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal
defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que 5 CC T-835/2000.CUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 12 acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
12. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de las autoridades demandadas, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por
las autoridades demandadas, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le 6 CC T-767/2004.CUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 13 pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»7. (Textual).
13. Así las cosas, como el actor no demostró que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o al Centro Penitenciario de alta y
13. Así las cosas, como el actor no demostró que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o al Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de la misma ciudad, presentó memorial alguno en el que solicitara la actualización de su situación jurídica y la corrección del error que alega respecto al monto de la pena que se reporta en las bases de datos; y, por el contrario, se evidencia que acudió directamente a la acción de tutela, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que hace improcedente el amparo constitucional deprecado.
14. Pese a lo anterior, se evidenció que el Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar, tras ser vinculado a la presente acción de tutela atendió las pretensiones de FABIÁN GEOVANNY GARAY MEJÍA, pues, allegó copia de su cartilla biográfica en donde se indica que su situación jurídica es la “condenado” a la pena de trescientos veintiséis (326) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
15. Finalmente, en lo que respecta a la petición del accionante tendiente a que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor público, debe indicarse que también resulta improcedente, pues es a él a quien le corresponde hacer esa solicitud ante dicha entidad.
accionante tendiente a que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor público, debe indicarse que también resulta improcedente, pues es a él a quien le corresponde hacer esa solicitud ante dicha entidad. 7 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220116400 Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela en contra de la accionada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220116400
Radicado interno No. 124496 Tutela de primera instancia Fabián Geovanny Garay Mejía 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria