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CSJ - STP7778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7778-2024 Radicación N.° 137813 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS , contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1, mediante el cual resolvió “ negar por improcedente” el amparo solicitado contra LA FISCALÍA 186 SECCIONAL DE ESTA CAPITAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra.

II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2024.CUI 11001220400020240148501

Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Jesús Benigno Peña Vargas señaló que presentó denuncia por falso testimonio contra Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista Gómez a fin de probar su inocencia en el radicado 11001600009620110039500 que conoce el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – no dijo de dónde-. Afirmó que su denuncia fue archivada “sin tener en cuenta que es una investigación sensible”, figurando en estado inactivo, sin que se citara a

conoce el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – no dijo de dónde-. Afirmó que su denuncia fue archivada “sin tener en cuenta que es una investigación sensible”, figurando en estado inactivo, sin que se citara a las partes para ser escuchadas o se llegara a una conciliación. Por lo anterior, dijo, presentó petición el 22 de marzo de 2024 para que se realizaran “cada uno de los trámites correspondientes a la investigación, indagación e imputación” e igualmente se desarchivara la denuncia; sin que se le hubiera dado respuesta. Solicitó ordenar a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá desarchivar la denuncia por el delito de falso testimonio presentada contra Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista Gómez.»

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, resolvió “negar por improcedente” el amparo del derecho fundamental al debido proceso, bajo el entendido que la Fiscalía 186 Seccional de esta ciudad, Unidad de Administración Pública, dio respuesta a la solicitud de archivo elevada por el accionante antes de presentarse la acción constitucional.

Así mismo, precisó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que si el accionante pretende el desarchivo de la indagación identificada con el radicado 11001000049201304862, en la

cual él funge como denunciante y ante la negativa de la Fiscalía 186CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 3 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, por atender de manera favorable su petición, lo pertinente es acudir al Juez de Control de Garantías, actuación que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS no acreditó haber realizado.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS lo impugnó, tras considerar en síntesis que la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, no ha dado respuesta positiva a las múltiples solicitudes que ha elevado en los últimos años, tendientes a lograr el desarchivo de la indagación 11001000049201304862, con ocasión de la denuncia por él elevada por la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Adujo que el representante del ente acusador le solicita pruebas para evaluar la posibilidad de desarchivar la indagación, sin embargo, las mismas corresponden a los testimonios de los denunciados dentro de esa noticia criminal. Afirmó que se encuentra en situación de perjuicio irremediable por cuanto a pesar de ser inocente fue condenado a 50 años de pena privativa de la libertad, de los cuales ha cumplido 14, sin que pueda recuperar ese tiempo de su vida. Por otro lado, señaló que la comunicación enviada por la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, dando

tiempo de su vida. Por otro lado, señaló que la comunicación enviada por la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, dando respuesta a su petición del 22 de marzo de 2024, no fue recibida el 3 de mayo, sino el 26 de abril de la presente anualidad.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 4 Finalmente solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, resuelva de manera favorable su petición de desarchivo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada al no haberCUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 5 dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 22 de marzo de 2024, que se relaciona con la solicitud de desarchivo de la indagación identificada con el radicado 11001000049201304862. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 6 Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»

interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3. Derecho de postulación 2 CC T045 de 2023. 3 CC T058 de 2018.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 7 La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán 4 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 8 de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 9 Así las cosas, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario

derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. Del caso en concreto Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017,CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 10 STP11213-2018). Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del

10 STP11213-2018). Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se tiene que el 22 de marzo de la presente anualidad, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS presentó petición dirigida a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, encaminada a obtener el desarchivo respecto de la indagación identificada con el radicado 11001000049201304862, en la que él es denunciante. Ahora bien, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, el 26 de abril de 2024, la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública , informó lo siguiente: (i) JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS fue condenado a 51 años de prisión con los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, dentro del proceso identificado con el radicado 110016000096-2011-00395, actuación dentro de la cual se practicaron varios testimonios.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación

agravado, dentro del proceso identificado con el radicado 110016000096-2011-00395, actuación dentro de la cual se practicaron varios testimonios.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 11 (ii) Con ocasión de esta condena, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS formuló denuncia por el presunto delito de falso testimonio a la cual se le asigno el CUI 110016000049-201304862 y fue archivada el 2 de diciembre de 2015. (iii) Inconforme con tal determinación JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS elevó varias solicitudes a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública en las cuales pretendía se desarchivara la indagación, sin embargo se resolvieron de manera negativa. (iv) Precisó que mediante oficio N° 07 del 3 de abril de 2024, dio respuesta a la petición elevada por el accionante al correo electrónico fabiesco33@hotmail.com. Sobre lo informado al accionante, en comunicación del 3 de abril de 2024, se tiene que reiteraron de manera integral los planteamientos esbozados por quien fungía como titular del despacho en el mes de octubre de 2022, para efectos de negar la solicitud, señalando que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, no aportó ningún elemento nuevo que varíe la situación fáctica que se analizó al momento de ordenar el archivo. En el presente asunto, la parte actora indicó en su demanda que la

BENIGNO PEÑA VARGAS, no aportó ningún elemento nuevo que varíe la situación fáctica que se analizó al momento de ordenar el archivo. En el presente asunto, la parte actora indicó en su demanda que la violación al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, se materializó al no haber resuelto la solicitud elevada el 22 de marzo de 2024. Sin embargo, de la información que reposa en el expediente se tiene que el 3 de abril de la presente anualidad se le brindó por parte de la accionada respuesta a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, como seCUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 12 puede evidenciar a continuación: Ante ese panorama, resulta indiscutible que la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, sí dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 22 de marzo de 2024 y la misma se brindó dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción. Por lo anterior esta Sala no encuentra que se haya presentado ninguna afrenta al derecho al debido proceso de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, dado que al momento de acudir al amparo constitucional efectivamente se había atendido la petición elevada.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 13 Así pues, no resulta procedente la intervención del j uez

Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 13 Así pues, no resulta procedente la intervención del j uez constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto. Ahora bien, como el accionante solicitó que se ordenara a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública resolver de manera favorable la solicitud de desarchivo, resulta procedente entrar a analizar este tópico expuesto en la demanda y reiterado en la impugnación. Vale la pena señalar que la Constitución Política, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86, estableció que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto resulta pertinente tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la

expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índoleCUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 14 que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo5. Entonces para el caso objeto de análisis se tiene que al accionante se le ha explicado por parte de la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública los motivos por los cuales no se accede a la solicitud de desarchivo en los siguientes términos: «El archivo se originó el 2 de diciembre de 2015, en relación con el delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con el Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal por CONDUCTA ATÍPICA. El Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal exige que para proceder con el desarchivo de las diligencias es necesario que se aporten nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitan caracterizar la conducta como delito , siempre y cuando la acción no haya prescrito. Para el presente caso se allega al despacho oficio en el cual usted hace su solicitud de desarchivo recalcando nuevamente la situación fáctica, y el error que cometió el fiscal al momento de ordenar el archivo, porque

Para el presente caso se allega al despacho oficio en el cual usted hace su solicitud de desarchivo recalcando nuevamente la situación fáctica, y el error que cometió el fiscal al momento de ordenar el archivo, porque en su percepción los hechos si se presentaron y realiza el análisis de la tipicidad objetiva, que en nada es contrario a la postura de tipicidad objetiva que en su momento la delegada fiscal plasmó en la orden de archivo y que originó el mismo, pero en ningún momento aporta elemento material probatorio, evidencia flsica o información legalmente obtenida con la cual se pueda desdibujar la existencia de la atipicidad de la conducta, esto por cuánto lo que usted anexa al oficio petitorio es la misma denuncia interpuesta el 9 de abril de 2013 y los audios del juicio dentro del radicado l 100160000201000507, y el cual los indiciados fueron escuchados como testigos. Elementos estos que fueron los que precisamente sirvieron de base para emitir el archivo de las diligencias el pasado 2 de diciembre de 2015, es decir sigue siendo el mismo soporte probatorio de los casi 7 años en que se encuentra archivada las diligencias, tal como se extrae de la orden de archivo " . . Si bien es cierto la citada declaración resulto ser contradictoria y carente de credibilidad frente a los demás elementos de convicción allegados al instructivo, no puede desconocerse que por

5 CC T-177/11CUI 11001220400020240148501

Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 15 ello mismo no tenía el potencial suficiente para inducir en engaño al funcionario judicial que conoció del asunto y. por lo tanto, esta prueba desechada prácticamente de plano", también resalta “En este asunto, bajo el anterior panorama factico y jurídico, considera esta delegada como punto de partida, que cuando existan inconsistencias en determinadas deposición , las cuales le restan credibilidad a las manifestaciones expuestas por el testigo y en virtud de las cuales dicha versión no resulte sólida, contundente y ante todo creíble, no significa que automáticamente el testimonio debe concebirse como falaz, ya que es la labor intelectual del funcionario judicial la que permite graduar la credibilidad del mismo, tal como ocurrió…» Así pues, lo que se evidencia es que el accionante no comparte los argumentos por los cuales el ente acusador le ha negado la solicitud de desarchivo y pretende que por medio de la acción constitucional se ordene a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, Unidad de Administración Pública, atienda de manera favorable su solicitud. Bajo este escenario, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la indagación, actuación que no acreditó hubiera surtido. En este contexto, la Sala considera que no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios

En este contexto, la Sala considera que no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior por cuanto JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS no ha agotado la actuación ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la indagación, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.CUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 16 Advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues será el Juez de Control de Garantías, el que resolverá lo que en derecho corresponda. Conforme el análisis realizado, se tiene que en el presente asunto lo pertinente es declarar improcedente la acción constitucional propuesta por el hoy demandante y no “negar por improcedente” el amparo invocado, como lo señaló el juzgador de primera instancia. Realizada tal precisión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001220400020240148501 Número interno137813 Tutela impugnación Jesús Benigno Peña Vargas 17

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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