CSJ - STP7778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7778-2025 Radicación n° 145548 Acta N°116

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Subsanada la nulidad advertida 1, procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G. , contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado

1 Mediante auto ATP619-2025, 27 mar. 2025, rad. 144157, esta Sala decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio “(…) por no haber sido vinculado el defensor contractual de J. C. P. M., vale decir, el abogado LUIS GONZÁLO BONILLA BOTERO”.CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN Y FERNANDO MOLINA CORREA

2 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad2.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“La parte actora imploró la salvaguarda de los derechos

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“La parte actora imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica especializada, acceso a la administración de justicia como persona de esp ecial protección constitucional, derecho a la doble instancia del menor de edad SMG; por tanto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal donde funge como víctima el niño S.M.G., desde la misma audiencia de Formulación de Imputación pa ra que se le garantice el derecho a una defensa técnica especializada.

Para soportar su petición, la parte accionante adujo que dentro del proceso penal radicado 17 -001-60-01-249-2023-00156-00 se le imputaron cargos al infractor J.C.P.M. el 8 de marzo de 2024, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravados, cargos frente a los cuales el infractor J.C.P.M. se allanó en la audiencia preliminar.

Expuso que en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 8 de marzo de 2024, S.M.G. no contó con un defensor público de víctimas que lo representara judicialmente.

2 Vinculados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 217 Judicial I en Asuntos Penales para Adolescentes, Fiscalía General de la Nación, Instituto

contó con un defensor público de víctimas que lo representara judicialmente.

2 Vinculados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 217 Judicial I en Asuntos Penales para Adolescentes, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y su Regional Caldas, Defensoría del Pueblo – Regional Caldas , Personería Municipal de Manizales, Mery Isley Molina Correa (representante legal de J. C. P. M. ), Fiscalías Veintitrés Local y Seccional de Manizales, Dr. José Wilmar Chávez Ojeda (defensor de familia adscrito al ICBF ), Comisaría de Familia de Villamaría , Dr. Luis Gonzalo Bon illa Botero (defensor contractual de J. C. P. M.), Dr. Sergio Aurelio Gómez Cardona (adscrito a la Defensoría del Pueblo), así como a las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 17001600124920230015600.CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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Informó que su hijo S.M.G. tampoco contó con represen tación judicial ni antes, ni después, sólo en la audiencia de Individualización de Sanción y Lectura de Sentencia, en la cual el juez se percató que no tiene representación judicial la víctima y que es un menor de edad, por lo que gestionan y aparece un defensor público de víctimas que no se entrevistó con ellos.

Recriminaron que el defensor público de víctimas no objetó el dictamen pericial, tampoco se presentó recursos de reposición y

que es un menor de edad, por lo que gestionan y aparece un defensor público de víctimas que no se entrevistó con ellos.

Recriminaron que el defensor público de víctimas no objetó el dictamen pericial, tampoco se presentó recursos de reposición y apelación, ni pruebas para refutar las que presentó el abogado del agresor, y que al final derivaron en una sanción con la que no están de acuerdo.

Manifestaron que durante el desarrollo del caso, se presentaron múltiples hechos victimizantes que derivaron en una victimización secundaria, por ejemplo de carácter administr ativo, en el mes de julio de 2023, cuando consultaron en la Comisaría de Familia informándoseles que como el agresor ya estaba próximo a cumplir los 18 años, la Comisaría no iba a hacer nada al respecto, que esperara a que el agresor cumpliera los 18 años (el 26 de agosto de 2023) y lo denunciara ante la Fiscalía.

Adujo hechos de carácter judicial que generaron victimización secundaria, como por ejemplo el 8 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de imputación, en la cual el agresor aceptó los cargos (Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes). En dicha audiencia, no hubo defensor de víctimas tal y como consta en el acta.

Sostuvieron que después de una asesoría legal, el 17 de junio de 2024 radicaron las quejas disciplinarias en contra de l a Fiscal Maribel Gómez Henao y el Defensor José Wilmar Chávez Ojeda.

Los radicados son: 17001250200020240031300 y 17001250200020240031400, respectivamente. El 20 de junio de

Maribel Gómez Henao y el Defensor José Wilmar Chávez Ojeda.

Los radicados son: 17001250200020240031300 y 17001250200020240031400, respectivamente. El 20 de junio de 2024 radicó en la Procuraduría General de la Nación la queja en contra de los func ionarios del ICBF responsables del Informe

Integral (Radicado E-2024-401384).

Por último, el 24 de septiembre de 2024 se desarrolló la primera Audiencia de Incidente de Reparación, donde el nuevo defensor público de víctimas solicitó aplazamiento hasta t anto no se conocieran los resultados de los procesos disciplinarios en contra de la fiscal y el defensor anterior, toda vez que la intención era solicitar una nulidad.

Comentaron que el juez dijo que no podía hacerlo ya que uno de los pilares de la justicia para adolescentes era la celeridad, por lo cual no era factible esperar un proceso disciplinario que duraría años y que de todas formas la sentencia ya estaba en firme y noCUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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4 había nada que hacer. Finalmente, indicaron que el apoderado jurídico les acons ejó renunciar a la reparación integral por vía penal y presentarla después por vía civil. El juez aceptó e hizo la aclaración que teníamos hasta 20 años para presentar el incidente de reparación por la vía civil, de esta manera se dio por terminado el proceso penal.”.

EL FALLO RECURRIDO

aclaración que teníamos hasta 20 años para presentar el incidente de reparación por la vía civil, de esta manera se dio por terminado el proceso penal.”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de:

  1. Inmediatez: Sentencia condenatoria cuestionada data del 30 de mayo de 2024 y la tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2025. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo.
  1. Subsidiariedad: Dispone de mecanismos legales para controvertir el referido fallo : acción de revisión, bajo el amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; audiencia de seguimiento a la sanción impuesta a

J. C. P. M.; y/o denuncia penal en caso de considerar que la información brindada en la audiencia de individualización no fue veraz.

Tratándose de la reparación integral, destacó que los accionantes desistieron del incidente iniciado por la vía penal, con miras a promoverlo por la civil . Fase procesal en la que “tampoco era necesario que actuaran a través de apoderado”.CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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5 Respecto de la alegada falta de representación judicial de la víctima, indicó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal 3, en la

5 Respecto de la alegada falta de representación judicial de la víctima, indicó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal 3, en la audiencia de formulación de imputación “no es necesario para este tipo de audiencia que cuente con vocero judicial”.

En todo caso, destacó qu e, para la vista pública en la que se desarrolló la individualización de sanción y lectura de sentencia, estuvo asistida por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Razón por la cual, las discrepancias en su actividad no son susceptibles de cuestio namiento a través de la acción de tutela, aunado a que “no se explica cómo influyó la actitud del profesional del derecho en sus derechos ya se (sic) no prueben siquiera sumariamente que las supuestas faltas fueron tan graves al punto que emergiera una determinación contraria a derecho.”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo . Frente a los presupuestos de procedencia de tutela que estimó incumplidos la primera instancia, indicaron:

3 «ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL.

Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Pa ra el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un

de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Pa ra el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o est udiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. (…)».CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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6 i) Inmediatez: Acreditaron las gestiones adelantadas desde la emisión del fallo cuestionado que impidieron interponer la tutela dentro del término de 6 meses. Justificaron que “[n]o tuvimos conocimiento oportuno de las irregularidades ni acceso a los medios ordinarios, como la apelación , debido a la falta de asesoría jurídica y de una defensa técnica especializada. Esto nos impidió actuar dentro de los plazos usualmente exigidos, a pesar de nuestra constante búsqueda de justicia y protección para nuestro hijo S.M.G.”.

  1. Subsidiariedad: D escartaron la procedencia de los mecanismos sugeridos, con sustento en que “lo que se solicita es la posibilidad de apelar, objetar el dictamen y ejercer un efectivo derecho a la defensa técnica especializada.”.

De otro lado, aclararon que no cuestionaron lo relacionado con la reparación integral.

Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

relacionado con la reparación integral.

Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del DistritoCUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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7 Judicial de Manizales, por ostentar la condición de sup erior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KAROL VIVIANA

GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G. , por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Postura que no comparte n los actores, comoquiera que, insisten, no tuvieron la posibilidad de interponer recurso de apelación para cuestionar la sentencia proferida en contra de la persona que vulneró el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual es de su menor hijo , derivado de la falta de representación judicial.CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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De las víctimas en el proceso penal

El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección.

Frente a esa condición, la Corte Constitucional ( CC C209/2007) ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral». Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible

capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral». Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto».

En desarrollo de ese postulado, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, entre otras prerrogativas, prevé:

«ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Es tado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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9 f) A que se consideren sus intereses al adoptar una d ecisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el j uez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; (…)».

persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el j uez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; (…)».

Por su parte, en la sentencia CC C-473/2016, la Corte Constitucional insistió en que la víctima es:

«un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interio r del trámite. Así mismo, consagró en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio. (…) La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. (…)».

En desarrollo de tales postulados, tienen:

«derecho a un recurso judicial efect ivo y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P. Además, al legisla dor no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc., que , en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas.».

Ahora, en relación con la legitimación para promover recursos, esta Corporación en auto CSJ AP050 -2019, 9 dic 2019, rad. 34782, precisó:

bilateralidad, les asiste también a las víctimas.».

Ahora, en relación con la legitimación para promover recursos, esta Corporación en auto CSJ AP050 -2019, 9 dic 2019, rad. 34782, precisó:

«Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absoluto s en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto , baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al serCUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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10 necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.”. [subraya fuera del texto original].

Respecto de su interés en el desarrollo del proceso, en sentencia CSJ, SP, 27 ab r. 2011, rad. 34547, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-228/2002, esta Corporación indicó:

«A partir del referido fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y

también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.

Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámi te, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.». [subraya fuera del texto original].

En la misma dirección y en lo referente a la concesión de subrogados penales, en sentenc ia CSJ SP969-2018, 4 abr. 2018, rad. 46784, se indicó:

«12. La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute enCUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute enCUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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11 su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos” 4, es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución del respectivo castigo.

Esto últ imo siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos , esto es que “se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia”5. [subraya fuera del texto original].

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, la víctima, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, cuenta con la facultad de impugnar la decisión adversa a sus intereses; concretamente, la referida a la pena impuesta al condenado, así como los subrogados penales o mecanismos sustitutivos a que se haga acreedor. Para tal efecto, debe demostrar que tal determinación representa un menoscabo a sus derechos legalmente reconocidos6. Garantía que se hace extensiva a los procesos

mecanismos sustitutivos a que se haga acreedor. Para tal efecto, debe demostrar que tal determinación representa un menoscabo a sus derechos legalmente reconocidos6. Garantía que se hace extensiva a los procesos adelantados en contra de niñas, niños o adolescentes entre 14 y 18 años que cometan algún delito, en tanto, pese a que los bastiones que lo rige son «de naturaleza específica y diferenciada, pues tiene como norte el interés superior del menor» 7, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, «[s]alvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para

4 Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 5 Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. 32564; SP. 6 dic. 2012, rad. 36771; y SP, 14 oct. 2015, rad. 42388. 6 CSJ STP4092-2024, 4 abr. 2024, rad. 136500. 7 CSJ AP, 10 dic. 2012, rad. 40187.CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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12 adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.».

12 adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.».

En específico, el canon 192 de la Ley 1098 de 2006 prevé que, en los procesos penales en los cuales la víctima sea un niño, niña o adolescentes , «el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley».

Además, aplicará los criterios descritos en el precepto 193 ibidem, entre otros , el previst o en el numeral 10, que impone la carga de informar y orientar a los menores, así como a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan «sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma c omo pueden hacer valer sus derechos.».

De la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

De forma sostenida 8, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medi o alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

8 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 17001221300020250003303

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Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 9, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 10, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

9 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de eviden te relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requis ito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

se cumpla el requis ito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 10 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa d e la Constitución.».CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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14 i) Legitimación. Las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda ve z que la demanda de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, que presuntamente vulneró derechos fundamentales del menor de iniciales S. M. G. 11, reconocido como víctima al interior del proceso radicado 17001600124920230015600, adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes en contra de J. C. P. M.12.

En atención a la edad del titular de las prerrogativas

interior del proceso radicado 17001600124920230015600, adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes en contra de J. C. P. M.12.

En atención a la edad del titular de las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas -14 años -, quienes promueven la demanda son sus progenitores KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, dando alcance a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 13, que legitima para promover acción de tutela, entre otros, a quie n ostenta la representación legal del titular del derecho, como aquí acontece.

  1. Relevancia constitucional. Discute n la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que, por falta de asesoría legal especializada, se les privó de

11 Nació el 6 de mayo de 2011. 12 Nació el 26 de agosto de 2005. 13 «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defen sa. Cuando tal circuns tancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548

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15 la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

  1. Subsidiariedad. A pesar de que era procedente el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y no fue interpuesto, de cara a la situación ventilada, hay lugar a flexibilizar este presupuesto dado el evidente desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por los libelistas, como se verá más adelante.
  1. Inmediatez. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad j

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