CSJ - STP7779-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7779-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7779-2022 Radicación nº 124506 Acta n°. 136. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS, contra el fallo de tutela emitido el 26 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.
La presente actuación vinculó como accionados a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 2
II. HECHOS
2. De lo afirmado por JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS en su demanda escrito de tutela y la documentación allegada al expediente, se logró extraer lo siguiente: -. El 5 de abril de 2022 lo contactó vía telefónica el Patrullero Dairon Fabián Piñeros Vargas, para realizarle diligencia de arraigo dentro del proceso penal 08001-6001257-2020-51025 el cual, es adelantado por el Fiscalía 44
Seccional Especializada de Bogotá. -. El 7 de abril de 2022 sus apoderados solicitaron a la
57-2020-51025 el cual, es adelantado por el Fiscalía 44 Seccional Especializada de Bogotá. -. El 7 de abril de 2022 sus apoderados solicitaron a la Fiscalía delegada “Se nos extienda copia completa de la denuncia penal y sus anexos que originó el Spoa 080016001257202051025 y la cual reposa en su despacho Y DE TODAS LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR SU DESPACHO CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCESO.” Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Fiscalía 44 Seccional atender a su petición y le envíe de manera inmediata “copia completa del expediente penal SPOA 080016001257202051025 para que mis abogados puedan ejercer mi defensa técnica y material en el mismo.”CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues estimó que la situación que causó la presente demanda de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por la Fiscalía 44 Seccional, pues:
(i) El 18 de mayo, atendió la solicitud reclamada, pues, el asistente de la Fiscalía 44 Seccional Especializado de la Unidad
actuación desplegada por la Fiscalía 44 Seccional, pues: (i) El 18 de mayo, atendió la solicitud reclamada, pues, el asistente de la Fiscalía 44 Seccional Especializado de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, “concedió contestación, remitiendo en archivo en formato pdf copia digital de la indagación 080016001257202051025, motivo por el que, no es posible la injerencia del juez constitucional, más si se tiene en cuenta que la respuesta ofrecida responde a la pretensión elevada.” (ii) La aludida contestación, “fue puesta en conocimiento del convocante el mismo 18 de mayo, a través su correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, aportado como medio de notificación, y que no fue debatida por este, por lo que, se superó en lo medular la pretensión invocada en el amparo constitucional, que se relaciona con las garantías del debido proceso y defensa, que le asiste como investigado en las actuaciones propias del proceso penal.”CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 4
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, por cuanto, la Fiscalía 44 Seccional Especializada, contestó de manera incompleta su petición, pues el 18 de mayo de 2021,
4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, por cuanto, la Fiscalía 44 Seccional Especializada, contestó de manera incompleta su petición, pues el 18 de mayo de 2021, únicamente le envió copia de la denuncia, pero olvidó pronunciarse respecto de los anexos de aquella y de todas las actuaciones adelantadas por el despacho con ocasión del proceso que se adelanta en su contra, situación que vulnera sus derechos, pues, sus abogados a efectos de ejercer una buena defensa al momento que sea llamado a audiencia de imputación, deben conocer todo sobre el proceso penal que se está adelantando en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losCUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 5 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en negar por “hecho superado”, el amparo invocado por JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS, tras estimar que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía 44 Seccional Especializada mediante correo electrónico de 18 de mayo del año en curso, correspondió a una respuesta “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”.
9. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, atenderá la línea jurisprudencial que
correspondió a una respuesta “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”.
9. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
10. Del derecho de postulación.CUI 11001220400020220207001
Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 6 10.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.2 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 10.3 Entiéndase, entonces, que la solicitud de copias aludida por el demandante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la investigación No. 080016001257202051025, en la que ostentan la calidad de indiciado.CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 7
11. La naturaleza jurídica de la denuncia en materia penal. 11.1 Esta Corporación en sentencia de tutela STP30382018 radicación 96859 del 1° de marzo de 2018, precisó lo siguiente: “11. La denuncia en materia penal es una manifestación de
penal. 11.1 Esta Corporación en sentencia de tutela STP30382018 radicación 96859 del 1° de marzo de 2018, precisó lo siguiente: “11. La denuncia en materia penal es una manifestación de noción mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en consideración del órgano de investigación un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez que representa la activación de un medio para acceder a la administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituyéndose así en el ejercicio de una obligación legal y social de darle a conocer a la autoridad tales sucesos (CC C-1177-2005).
12. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalíaa ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la administración de justicia); y, particularmente, del 250 Superior que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal1.
permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la administración de justicia); y, particularmente, del 250 Superior que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal1. 1 CC C-1177-2005.CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 8 (…)
21. En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación. 11.2 Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-799 del 2 de agosto de 2005, aludió al derecho de defensa desde el inicio de la investigación: “La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. Si no
C-799 del 2 de agosto de 2005, aludió al derecho de defensa desde el inicio de la investigación: “La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. No es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporalesCUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 9 al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada.” 11.3 Además de lo anterior, el concepto de acceso a la información de las diligencias, en la etapa de indagación
Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada.” 11.3 Además de lo anterior, el concepto de acceso a la información de las diligencias, en la etapa de indagación preliminar, fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-599 de 2019. Al respecto, la ratio decidendi de esta providencia estableció, que la regla general es el acceso a la información solicitada, no obstante, acotó lo siguiente: “Es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas”. 11.4 En la citada providencia, la Corte Constitucional retoma los criterios expuestos en la Sentencia C-274 de 2013, en la cual definió la exequibilidad de la Ley 1712 de 2004, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. En dicha oportunidad, la Corte expresó:CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 10 “Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es
10 “Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción”. 11.5 En relación con estas disposiciones jurisprudenciales, los presupuestos establecidos en la Sentencia C-481 de 2007, la negativa a proporcionar determinada información, debe estar fundamentada en: i) la posibilidad de afectar un derecho, y dicha posibilidad ha de ser real, probable y específica, ii) para colmar el requisito de proporcionalidad se debe fundamentar la negativa de proporcionar la información, en la sustancialidad del perjuicio al derecho en cuestión, el cual se determina de acuerdo con las sentencias aludidas en, “sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder”, iii) debe encontrarse la prohibición consagrada en la Constitución y la ley, y iv) la negativa a revelar la información debe hacerse por escrito y estar debidamente motivada. 11.6 Corolario de lo anterior, concluyó la Sentencia la
encontrarse la prohibición consagrada en la Constitución y la ley, y iv) la negativa a revelar la información debe hacerse por escrito y estar debidamente motivada. 11.6 Corolario de lo anterior, concluyó la Sentencia la Sentencia C-481 de 2007, que la restricción al derecho de acceso a la información es una excepción, que debe estarCUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 11 fundamentada en limitaciones claras, estrictas y precisas, so pena de devenir arbitraria. 11.7 Ahora bien, de cara a la publicidad de la información en el proceso penal, la Corte Constitucional, ha reconocido que es admisible la restricción del acceso a la información, siempre y cuando no se conculquen o se hagan nugatorios los derechos de las víctimas, y se cumplan los requisitos jurisprudenciales antes enunciados.
12. Análisis del caso en concreto. 12.1 Pues bien, se partirá por señalar que, el A-quo incurrió en una impresión al definir el asunto, aplicando la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo que, el escenario constitucional propuesto por el accionante se circunscribía a verificar si, la Fiscalía 44
Seccional Especializada atendió la petición del accionante, bien sea, entregándole lo solicitado, o en caso, contrario explicándole de ser el caso, el por qué no podría acceder a la entrega de la documentación que le solicitó. 12.2 La Corte Constitucional (CC T-038/19) ha señalado
explicándole de ser el caso, el por qué no podría acceder a la entrega de la documentación que le solicitó. 12.2 La Corte Constitucional (CC T-038/19) ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, es predicable cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 12 12.3 Tal situación no ocurrió en este caso, pues, cuando JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS acudió a este trámite preferente, la fiscalía accionada no se había pronunciado respecto de su solicitud, y fue en el trámite de la misma, más concretamente cuando descorrió su traslado que informó que: “Concede el despacho su petitorio allegándole por este medio copia de la denuncia penal en su contra para que ejerza el derecho de defensa, así como al debido proceso” y que así lo informó al correo del peticionario VILORIA DE LAS SALAS. 12.4 Empero, el A-quo no verificó si efectivamente lo informado por la Fiscalía accionada respondía en su totalidad la petición del accionante, pues si hubiese procedido de esa manera, había advertido que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 44 seccional no atendió todos los cuestionamientos
la petición del accionante, pues si hubiese procedido de esa manera, había advertido que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 44 seccional no atendió todos los cuestionamientos planteados por el peticionario -hoy accionante-. 12.5 Pues bien, la solicitud que JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS elevó el 7 de junio del año en curso ante la fiscalía accionada consistió en que le entreguen copia de: i) la denuncia penal ii) sus anexos y, iii) de todas las actuaciones adelantadas por el despacho con ocasión del proceso. 12.6 La respuesta que suministró la Fiscalía 44 Seccional Especializada de Bogotá fue la siguiente: “Concede el despacho su petitorio allegándole por este medio copia de la denuncia penal en su contra para que ejerza el derecho de defensa, así como el debido proceso.”CUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 13 12.7 A partir de la lectura de dicha contestación, contrario a lo concluido por el A-quo, no podría concluirse que existió un hecho superado, por cuanto, “concedió contestación, remitiendo en archivo en formato pdf copia digital de la indagación 080016001257202051025, motivo por el que, no es posible la injerencia del juez constitucional, más si se tiene en cuenta que la respuesta ofrecida responde a la pretensión elevada.”
12.8 Dicha respuesta resulta insuficiente, dado que, el peticionario en la solicitud no solo aludió a la copia de la
injerencia del juez constitucional, más si se tiene en cuenta que la respuesta ofrecida responde a la pretensión elevada.”
12.8 Dicha respuesta resulta insuficiente, dado que, el peticionario en la solicitud no solo aludió a la copia de la denuncia, sino que, peticionó los anexos y copia de de todas las actuaciones adelantadas por el despacho con ocasión del proceso penal que se adelante en su contra. 12.9 Luego, la actividad correcta que debe llevar a cabo la autoridad judicial accionada para considerar atendida la petición de JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS , es pronunciarse de fondo respecto de todos los documentos que le peticionó el 7 de abril de 2022.
13. En el anterior contexto, es evidente que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que la Fiscalía 44 Seccional Especializada de Bogotá, no se ha pronunciado respecto de todos los documentos que le solicitó.
Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparoCUI 11001220400020220207001 Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 14 reclamado, para ordenar a la Fiscalía 44 Seccional Especializada de la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
Especializada de la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre todo lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.
2. Conceder el amparo constitucional reclamado y ordenar a la Fiscalía 44 Seccional Especializada de la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre todo lo solicitado.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020220207001
Radicación tutela n°. 124506 Impugnación de Tutela Jhonny Enrique Viloria De Las Salas 15 Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria