CSJ - STP778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP778-2023 Radicación n.° 128149 (Aprobación Acta No. 014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación número 730013107001200600288 (en adelante, proceso penal 2006-00288).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220260800
Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, posteriormente confirmada el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en las cuales, se negó su solicitud de libertad condicional. Indicó que, en su caso, se deben tener en cuenta todos aquellos
2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en las cuales, se negó su solicitud de libertad condicional. Indicó que, en su caso, se deben tener en cuenta todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá de l hecho que defraudó la confianza del Estado, cuando el 18 de febrero de 2012, no regresó al penal luego de disfrutar de un permiso de hasta 72 horas; incurriendo en ese lapso de tiempo, en el punible de extorsión agravada, razón por la cual, fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual, encontró acertadas las razones 2CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela que llevaron al a quo, a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió confirmar la misma. 2.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del
resolvió confirmar la misma. 2.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2006-00288 y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
2 Ibídem. 4CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad
MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, JIMÉNEZ RODRÍGUEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 25 de noviembre de 2022, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la
libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias , le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
7CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir 8CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó5: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de
sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” En el caso concreto, se tiene que, 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al accionante a la pena principal de 14 años de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. El asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, asignándose por reparto al ahora juzgado accionado. El 18 de febrero de 2012, JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no regresó al establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba recluido,
luego de disfrutar un permiso de hasta 72 horas. 5 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 9CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela Aunado a esto, el 26 de marzo de 2012, el accionante volvió a infringir el ordenamiento jurídico, por lo cual, fue condenado dentro del proceso penal 2012-06866, a la pena principal de 96 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de extorsión agravada. Al resolver el asunto que hoy controvierte JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en auto d el 25 de noviembre de 2022, confirmatorio del auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; se señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (12 años, 1 mes y 14 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió con el factor objetivo para la libertad condicional. Luego, advirtió que, si bien el establecimiento penitenciario, emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, el accionante demostró en años anteriores que, “(...) no ha desarrollado de manera adecuada el proceso de resocialización, ya que, se reitera, al otorgársele el permiso administrativo de 72 horas, no regresó e incurrió en el delito de extorsión agravada, siendo condenado a 96 meses de prisión en el proceso 11001 60 00 013 2012 06866 00, a pesar de que ya llevaba privado de la libertad más de 5 años.”6
agravada, siendo condenado a 96 meses de prisión en el proceso 11001 60 00 013 2012 06866 00, a pesar de que ya llevaba privado de la libertad más de 5 años.”6 Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “Aunque el apelante expuso que no hay norma que establezca que a las personas que infringen un beneficio administrativo y cometen otra conducta delictual, se les deba negar la libertad condicional, lo cierto es que, que uno de los requisitos para acceder al citado sustituto es el adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, tal como lo establece el numeral 2o del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Si bien, desde el 4 de marzo de 2020, data en el que se analizó la procedencia de la libertad condicional, el sentenciado ha exteriorizado un adecuado 6 Auto del 25 de noviembre de 2022, folio 8. 10CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela proceso de resocialización, según las certificaciones aportadas en la solicitud, lo cierto es que, el comportamiento debe ser observado en integridad desde que se comenzó la vigilancia de la condena impuesta.”7 A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas–, y luego
A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas–, y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. E valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 7 Ibíd., folio 9.
independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 7 Ibíd., folio 9. 11CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de 12CUI 11001020400020220260800 Rad. 128149 Mauricio Jiménez Rodríguez Acción de tutela Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13