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CSJ - STP7780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7780-2024 Radicación N.° 137940 Acta No. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI, contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2024, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ 1, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y LA FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL ambos de Florencia - Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2024.CUI 18001220400020240005901

Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 2 Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado No. 18001600129920210013400, así como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia -Caquetá.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante manifestó que, cursa en su contra una denuncia por el

así como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia -Caquetá.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante manifestó que, cursa en su contra una denuncia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años bajo radicado 18001600129920210013400, cuya presunta víctima es su sobrina, dicho proceso se inició como un acto de retaliación del señor Jaime Peña Valenzuela en razón a la separación que tuvo con su hermana Leidy

Johana Duque Carvajal. Refiere que, la fiscalía fijó dos fechas posibles del hecho, la primera cuando era menor de 18 años en el 2016 y otro en el 2018 cuando ya era mayor de edad el cual inició en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y, al no contar con recursos económicos le fue designado un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo de Florencia, correspondiéndole al señor Cristian Dussan Niño, quien pese a tener sus datos de contacto no realizó gestiones de ubicación ni lo entrevistó. Menciona que, en la audiencia preparatoria de fecha 02 de noviembre de 2022, la fiscalía peticionó 07 testigos, por el contrario, su abogado se limitó a peticionar únicamente su testimonio, situación que no le fue consultada obligando a no guardar silencio, evidenciándose negligencia en su actuar y una afectación a su derecho de defensa.» Con base en los anteriores hechos el accionante solicitó el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, que se

en su actuar y una afectación a su derecho de defensa.» Con base en los anteriores hechos el accionante solicitó el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 3

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

(i) No se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la actuación respecto de la cual está solicitando la nulidad data del 2 de noviembre de 2022. (ii) Adicionalmente, el requisito de subsidiariedad tampoco fue superado, dado que es el juez de conocimiento dentro del proceso penal el que debe decidir asuntos como la nulidad que pretende el accionante se ordene por medio de la acción constitucional, sin que haya acreditado que ya elevó tal solicitud ante el despacho que actualmente conoce del proceso penal, ni tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

proceso penal, ni tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI lo impugnó, señalando al respecto: «1). LA INMEDIATEZ en la instauración de la acción de tutela, en este caso particular, debe ser considerada de manera distinta, máxime, cuando se dan varias situaciones verdaderamente lamentables:

(i) El defensor designado por la Defensoría Pública, NUNCA hizo gestiones de ubicación del suscrito.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 4 (ii) El defensor designado por la Defensoría Pública como un acto para limpiar su negligencia absoluta, ofreció mi testimonio, es decir, soslayó mi derecho a guardar silencio (Me impone a fuerza decisoria de él, que debo hablar en el juicio público); por lo tanto, el único testigo que tiene para pelear mi inocencia, lo constituyó “yo mismo” y esto, a mi juzgar es insuficiente. (iii) En el presente caso, no podría reclamarse tan puntualmente, el criterio de inmediatez y prontitud en la acción, ya que EL JUICIO PÚBLICO aún no se ha realizado (Sigue a la expectativa de su realización), y esto indicaría que la actualidad de la vulneración es un asunto que está vivo y bien podría conjurarse.

PÚBLICO aún no se ha realizado (Sigue a la expectativa de su realización), y esto indicaría que la actualidad de la vulneración es un asunto que está vivo y bien podría conjurarse. (iv) Además, de no dárseme la razón, se e genearia (sic) desde ya un perjuicio irremediable, que incluso, arruinaría mi dignidad y mi propia vida. (v) De otro lado, indicar como arrojo que debo ir a la instancia (En este caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito), a proponer, una nulidad (respecto a la audiencia preparatoria) frente a la inminente violación del derecho de defensa, es una situación, que no encuentra una razón jurídica viable, frente a tal pretensión, dado que las nulidades en derecho penal, encuentran cobijo lógico en la audiencia de acusación.» Por lo anterior, afirmó el accionante que se están violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que no ha tenido una “real defensa técnica” , considerando “negligente” la actuación del abogado asignado por la Defensoría Pública. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 2 de noviembre de 2022.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 18001220400020240005901

Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez

Víctor Alfonso Carvajal Anturi 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 6 La acción de tutela contra actuaciones judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 3

accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 3 Ibídem.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos puedenCUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 8 distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. Dicho esto, en el caso objeto de análisis, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del proceso No. 18001600129920210013400, adelantado en su contra por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y solicitó por vía constitucional que se declarara la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 2 de noviembre de 2022 , con ocasión de la actuación del abogado que le fue designado por la Defensoría Pública, para representarlo dentro del trámite procesal. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 9 Se evidencia también que el accionante de manera razonable,

primer requisito.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 9 Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. En punto de la inmediatez y dado que lo que se pretende es la nulidad de la audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022, se tiene que este requisito no se cumple, por cuanto desde la fecha de celebración de la diligencia hasta el momento en que se acudió a la acción constitucional ha pasado más de un año, tal como lo señaló el a quo. Ahora bien, de cara al análisis de la subsidiariedad debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 18001600129920210013400, seguido contra VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI en el que pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad, se encuentra en curso. Así pues, al estar el proceso penal en curso y pendiente de fijar fecha para juicio oral, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Conocimiento para elevar la solicitud

Así pues, al estar el proceso penal en curso y pendiente de fijar fecha para juicio oral, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL ANTURI tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Conocimiento para elevar la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria, actuación que no acredito hubiera surtido.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 10 De manera que, al interior de dichas diligencias CARVAJAL ANTURI cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la audiencia de juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente a la decisión de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 11 En este escenario, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues será el juzgador de conocimiento quien al interior del proceso penal que se encuentra en curso, el que resolverá lo que en derecho corresponda. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplaseCUI 18001220400020240005901 Número interno137940 Tutela impugnación Víctor Alfonso Carvajal Anturi 12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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