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CSJ - STP7781-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7781-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7781-2022 Radicación nº 124598 Acta No. 136. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ERNESTO PETRO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela del 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia).CUI 05000220400020220014201

Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López A la actuación fueron vinculadas la vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal no.05490-6100453-201000053.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: “Afirma el accionante que en la sentencia donde fue condenado a 12 años de prisión ocurrieron varias inconsistencias. No fueron tenidos en cuenta los informes de medicina legal. No se encontraron señales de haber tenido relaciones sexuales un día antes, espermatozoides, maltrato vaginal o marcas de violencia. Sólo tomaron los testimonios de V (victima) y de la hermana de la víctima. No se tuvo en cuenta el informe pericial. No se hizo una prueba de polígrafo.

vaginal o marcas de violencia. Sólo tomaron los testimonios de V (victima) y de la hermana de la víctima. No se tuvo en cuenta el informe pericial. No se hizo una prueba de polígrafo. El Juez no tuvo en cuenta lo planteado por su defensor aun cuando emitió aspectos negativos que no concuerdan con la verdad. Se contradicen los interrogatorios de V y su hermana. La Fiscalía realizó acusación por el supuesto de acceso carnal abusivo, pero en audiencia de imputación de cargos imputó el delito de acceso carnal violento, por tanto, desde el primer momento existe una violación al debido proceso. Afirma que solo quiere que su tesis sea escuchada. La victima narró dos versiones diferentes. La imputación, la acusación y la condena, transgreden el lindero de lo expuesto por su defensa, vulnera su derecho a la libertad y a la defensa. 2CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López Se deje en libertad por la afectación advertida o, se le otorgue una rebaja de pena. Lo anterior amparando su derecho al debido proceso.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), no se

no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), no se interpuso la acción de revisión. Agregó que la solicitud de rebaja de pena debe elevarse ante el Juzgado que le vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante al ser notificado indicó que impugnaba el fallo proferido en primera instancia y solicitó se “haga la respectiva revisión de la misma.”

V. CONSIDERACIONES

3CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

4CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está

(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. En esta ocasión, con los documentos que allegó el juzgado, se logró acreditar que, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo

(Antioquia), declaró a ERNESTO PETRO LÓPEZ penalmente responsable de delito de acceso carnal agravado, y le impuso la pena de 12 años de prisión, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión quedó 5CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López ejecutoriada por cuanto, contra la misma no se interpuso recurso alguno.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia): “(…) desde el momento que fui llevado a audiencia de legalización de capta negué los hechos de lo que se imputó, con la veracidad de la verdad porque todo eso fue porque la

del Circuito de Turbo (Antioquia): “(…) desde el momento que fui llevado a audiencia de legalización de capta negué los hechos de lo que se imputó, con la veracidad de la verdad porque todo eso fue porque la hermana de la menor V., sostenía una relación con migo (Sic) y ella pensó que al llevar a su hermana a su casa ese día tal vez habría tenido algún contacto sexual, porque ella sabía que su hermana sostenía relaciones sexuales con otra persona, y por celos uso de denunciarme, cosa abrupta que me dejó desconcertado (…) no fueron tenido en cuenta los informes de medicina legal, donde no se encontró ni señales de haber tenido relaciones sexuales un día antes, ni espermatozoides, ni maltrato vaginal, mucho menos maltrato en las muñecas de sus manos, ni marcas en su cuerpo de violencia sufrida, sólo tomaron los testimonios de su hermana y de V., no se tuvo en cuenta el informe pericial, ni se hizo prueba contundente poligraficamenete (Sic) ni el juez tuvo en cuenta lo planteado por mi defensor aun cuando él emitió estos aspectos negativos que no concuerdan con la verdad. (…) se contradicen en los interrogatorios que se le realizan en la audiencia de juicio oral tanto lo que dice V., con lo que narra su hermana (…) si yo hubiese tomado por la fuerza a esa menor se hubiera observado muchas de lo dicho (…) la acusación y el delito que me imputan más la condena que me impone el honorable juzgado, trasgreden el lindero de 6CUI 05000220400020220014201

fuerza a esa menor se hubiera observado muchas de lo dicho (…) la acusación y el delito que me imputan más la condena que me impone el honorable juzgado, trasgreden el lindero de 6CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López lo expuesto por mi defensa (…) pido que en lo proporcional si no existe otro medio de otorgamiento de mi libertad, se me pueda otorgar una rebaja penas (Sic) consagrándose en lo pertinente (…)”

9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así

inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. 7CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

10. En el presente asunto la decisión del Juzgado Primero Penal Circuito con función de Conocimiento de Turbo (Antioquia) data del 12 de julio de 2012, y la solicitud de protección constitucional se presentó el 4 de abril de 2022, es decir, casi 9 años y 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado,

protección constitucional se presentó el 4 de abril de 2022, es decir, casi 9 años y 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

11. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere

8CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.

12. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se

flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

13. En este caso, ni siquiera se aludió a una justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, máxime cuando era dable acudir al recurso de apelación y se ser necesario también al extraordinario de casación para formular sus reclamos; empero, no lo hizo.

14. Ahora bien, sobre este último aspecto, el demandante igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento.

9CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación y de ser necesario acudir al extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisión de primera instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta

extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisión de primera instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

15. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la

10CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la

derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

16. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

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17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y

Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López

17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

18. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de rebaja de pena, tal como lo advirtió el juez A quo, ERNESTO PETRO LÓPEZ debe elevar dicha petición al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena que le fue impuesta por parte del Juzgado Primero Penal Circuito con funciones de Conocimiento de

Turbo (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

12CUI 05000220400020220014201 Radicado interno No. 124598 Impugnación Ernesto Petro López Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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