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CSJ - STP7782-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7782-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7782-2022 Radicación N°. 124583 (Aprobación Acta No. 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ALIRIO CHILES ESPAÑA en su calidad de Gobernador del Cabildo de Chiles, Resguardo Indígena de Chiles ubicado en el municipio de Cumbal (Nariño), contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alCUI 52001220400020220013301

Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, dentro del trámite de tutela radicado con número 5222749890012021002000.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal.

II. HECHOS

3. Mediante oficio del 2 de agosto de 2020, varios integrantes del resguardo indígena Chiles, solicitaron ante las autoridades del resguardo, dirimir un pleito presentado entre Elsa Lorena Rodríguez Portilla y Guillermo Javier Vallejo, también miembros de la comunidad, frente al uso de un camino definido como servidumbre de tránsito.

las autoridades del resguardo, dirimir un pleito presentado entre Elsa Lorena Rodríguez Portilla y Guillermo Javier Vallejo, también miembros de la comunidad, frente al uso de un camino definido como servidumbre de tránsito.

4. El 23 de agosto de 2020, las autoridades indígenas llevaron a cabo una inspección ocular del predio con la participación de las partes en conflicto, quienes la suscribieron; acto seguido, se emitió la denominada “acta de sentencia”; y, el 4 de octubre de 2020, se profirió un nuevo documento suscrito por las partes, en la que se plasmaron unos acuerdos para dar fin al pleito.

5. El 21 de octubre de 2020, los señores Elsa Lorena Rodríguez y Javier Vallejo, solicitaron al Gobernador Indígena el cierre del camino por incumplimiento de lo

2CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España convenido, por lo que se continuó con el proceso; y, finalmente, con Resolución 021 del 1 de diciembre de 2020, se emitieron órdenes, prohibiciones y declaraciones que finiquitaron el litigio planteado.

6. Inconforme con la determinación emitida por la autoridad tradicional indígena, el señor José Ignacio Castillo promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal bajo el radicado No. 2021-002000; despacho que mediante sentencia del 2 de

autoridad tradicional indígena, el señor José Ignacio Castillo promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal bajo el radicado No. 2021-002000; despacho que mediante sentencia del 2 de junio de 2021 negó el amparo.

7. Tal decisión fue impugnada por el interesado; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante fallo del 13 de julio de 2021 la revocó; y, en su lugar, dejó sin efectos la Resolución No. 021 del 1 de diciembre 2020 y las actuaciones precedentes surtidas al interior de ese procedimiento, además, resolvió no acoger las demás pretensiones en tanto que, a juicio del fallador, los interesados debían acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de plantear sus reclamaciones.

8. Acudió JAIME ALIRIO CHILES ESPAÑA en su calidad de Gobernador del Cabildo de Chiles, a este mecanismo constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales al proferir la sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2021.

3CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España 8.1. En su criterio, el despacho accionado incurrió en un defecto orgánico y procedimental. 8.1.1. Respecto al defecto orgánico indicó que el juzgado no era el competente para dirimir los conflictos de

un defecto orgánico y procedimental. 8.1.1. Respecto al defecto orgánico indicó que el juzgado no era el competente para dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria e indígena. 8.1.2. En relación con el defecto procedimental refirió que este se configura en el asunto; al afirmarse en la sentencia de segunda instancia que el pleito suscitado en la comunidad debió ser definido por la justicia ordinaria.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por el demandante; al considerar que: 7.1. Incumplimiento de presupuestos exigidos para que el medio constitucional se torne procedente, pues no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión censurada sea producto de una situación de fraude. 7.2. Si bien el demandante alega que en la decisión cuestionada se incurrió en defectos orgánico y procedimental, no allegó argumentos serios y claros para acreditar que se haya incurrido en aquellos.

4CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España 7.3. La parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se exige para presumir que esta frente a una decisión fraudulenta; en tanto, “solo allegó argumentos para controvertir el criterio que asumió el juzgador al momento de resolver el asunto planteado”.

argumentativa que se exige para presumir que esta frente a una decisión fraudulenta; en tanto, “solo allegó argumentos para controvertir el criterio que asumió el juzgador al momento de resolver el asunto planteado”. 7.4. Manifestó que no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, pues pese a que el demandante justificó la tardanza en acudir a la tutela en la espera a que la Corte Constitucional, resolviera sobre el eventual revisión del fallo, la tutela en cuestión, como el mismo actor lo informa, fue excluida el 29 de octubre de 2021, habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la tutela, cerca de siete meses, lapso más que considerable para acudir al mecanismo excepcional a procurar la defensa de sus garantías fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la determinación adoptada, el accionante la impugnó.

9. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales en favor de los pueblos indígenas; dado que, a su parecer, la sentencia atacada va en contra vía de los postulados normativos que reconocen la jurisdicción especial indígena.

5CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España

10. Resaltó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, los indígenas tienen derecho a impartir justicia al interior de su comunidad; no obstante, el

Impugnación Jairo Alirio Chiles España

10. Resaltó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, los indígenas tienen derecho a impartir justicia al interior de su comunidad; no obstante, el fallo de tutela objetado desconoce tal normativa; por lo que, a su juicio, el juez accionado “no debió entrar analizar el modo, los procedimientos y la decisión en si misma porque es materia de una jurisdicción distinta, (…) si el Juzgado encontró vulneración de derechos fundamentales con la decisión del Cabildo debía necesariamente dar las pautas para que tal vulneración cese y no se vuelva a presentar y no entrar a decidir de fondo como lo hizo”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

12. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales al interior de la tutela radicada con número 2021-00020, se configuran los

6CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España

radicada con número 2021-00020, se configuran los 6CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 13.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 13.2. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 13.3. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 13.4. En punto de las exigencias específicas, como fue

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 13.4. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 8CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 13.5. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

14. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 14.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas

su demostración.

14. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 14.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

10CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España 14.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.3. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 14.4. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España

15. Análisis del caso concreto 15.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales al interior de la tutela radicada con número 2021-00020, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales al interior de la tutela radicada con número 2021-00020, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 15.2. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de 12CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

12CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes 13CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 15.3. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 15.4. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la

seguridad jurídica. 15.4. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 15.5. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna 14CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 15.6. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 15.7. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem , quien, a su juicio, dirimió un conflicto de

15.7. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem , quien, a su juicio, dirimió un conflicto de competencia (defecto orgánico) y afirmó que el pleito suscitado en la comunidad debió ser definido por la justicia ordinaria (defecto procedimental). 15.8. Sin embargo, analizada la sentencia proferida en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que el juzgado accionado concluyó a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional, que la solicitud invocada se tornaba procedente, por lo que ordenó dejar sin efectos la Resolución N° 021 del 1° de diciembre de 2.020, proferida por el Cabildo Indígena de Chiles, y las demás actuaciones precedentes surtidas al interior de la tramitación, al considerar que se incurrió en defecto orgánico por carecer de competencia para resolver el conflicto del cual trata la presente acción de tutela. 15CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España 15.9. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 15.10. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger

circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 15.10. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 15.11. Bajo las condiciones expuestas, es necesario resaltar que la presente acción, tal como lo mencionó el juez de tutela de primera instancia deviene improcedente, por cuanto: (i) incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y (ii) no se probó la configuración de fraude, por lo que la declaración de improcedencia es evidente. 15.11.1. En cuanto a la inmediatez, se observa que la decisión objetada se emitió el 13 de julio de 2021 y la tutela fue promovida el 13 de mayo de 2022, es decir, 10 meses después de la presunta transgresión. 15.11.2. La determinación censurada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que en el asunto se configura la cosa juzgada. 15.11.3. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, 16CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

Impugnación Jairo Alirio Chiles España que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia.

16. Acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia del 13 de julio de 2021, tal pretensión no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

17. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

18. Tales razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17CUI 52001220400020220013301

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17CUI 52001220400020220013301 Radicado Nro.124583 Impugnación Jairo Alirio Chiles España

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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