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CSJ - STP7783-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7783-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7783-2022 Radicación nº 124539 Acta No. 136. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por FARETH JIMÉNEZ LOZANO, contra la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva y la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.CUI 41001220400020220014601

Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva lo condenó a la pena de prisión 128 meses de prisión y multa de 1334 S.L.M.L.V., por

“Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva lo condenó a la pena de prisión 128 meses de prisión y multa de 1334 S.L.M.L.V., por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decretando también el comiso del vehículo de placas OZW-028. Aseguró que solicitó al Despacho accionado la entrega del rodante de placas OZQ-028, marca Toyota – Hilux 4X4, modelo 2002, color azul, porque si bien la sentencia condenatoria prestaba mérito ejecutivo, el embargo y secuestro del bien no se realizó. Destacando que el referido automotor era utilizado de manera irregular por otras personas. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva contestó su pedimento, informándole que el fallo condenatorio está en firme, el vehículo fue objeto de comiso y carecía de competencia para 2CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano atender lo demandado. Igualmente, dio traslado del petitum a la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que en la sentencia condenatoria se decretó el comiso sobre un vehículo diferente, pues la placa señalada fue OZW-028 y no OZQ-028. Expuso que elevó una petición ante la Fiscalía Segunda

sobre un vehículo diferente, pues la placa señalada fue OZW-028 y no OZQ-028. Expuso que elevó una petición ante la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, que contestó con ocasión a la orden de tutela de fecha 25 de abril pasado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Que con la contestación que dio el ente persecutor le fue negada la entrega del vehículo. Adujo que, tanto en el contenido de la sentencia, como en la respuesta de la Fiscalía, se mencionó que el comiso recaía sobre el automotor con placas OZW-028 y no en el de su propiedad, esto es, OZQ-028, de ahí que en su criterio solamente existe la suspensión del poder dispositivo y no el comiso, por tanto, aseguró, fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por una vía de hecho, generándosele un perjuicio irremediable. Reprochó que pese a la anterior su bien quedara en manos del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, sin existir un proceso de extinción de dominio. Manifestó que una vez verificó el certificado de tradición del rodante, figura él cancelando los impuestos de los años 2019 3CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano y 2020, dejando entrever que hay una persona ajena al proceso que está utilizando el vehículo. En suma, solicitó amparar el derecho fundamental

Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano y 2020, dejando entrever que hay una persona ajena al proceso que está utilizando el vehículo. En suma, solicitó amparar el derecho fundamental invocado; en consecuencia, ordenar a los accionados entregarle el automotor de placas OZQ-028.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, esto es, el 21 de octubre de 2014, y la data en que se interpuso la demanda constitucional, mayo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna aproximadamente, 7 años y 6 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descartó la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Consideró igualmente que tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, contra la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito

cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, contra la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, podía formular el recurso de 4CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano apelación y no lo hizo, y ese era el escenario en donde pudo poner de presente la solicitud que ahora pretende por vía de tutela. Advirtió que no se desconoce que sí existió un error de digitación en la parte resolutiva de la mencionada sentencia condenatoria, específicamente, lo mencionado en el acápite correspondiente al comiso del automotor y en el numeral tercero, ordinal que decretó el comiso de la camioneta con placas OZW-028 y no la OZQ-028, yerro que se corrigió mediante providencia del 13 de mayo de 2022. Concluyó que ese traspié no tiene suficiente trascendencia para constituir una causal de procedibilidad de amparo, porque desde las audiencias concentradas llevadas a cabo ante el Juez de Control de Garantías se identificó, acreditó e impuso la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del automotor tipo camioneta, de placas OZQ-028, modelo 2002, marca Toyota Hilux 4X4, motor 2747874, chasís 9FH33UN6828004590, bien del que reclama JIMÉNEZ LOZANO la devolución.

IV. LA IMPUGNACIÓN

de placas OZQ-028, modelo 2002, marca Toyota Hilux 4X4, motor 2747874, chasís 9FH33UN6828004590, bien del que reclama JIMÉNEZ LOZANO la devolución.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. FARETH JIMÉNEZ LOZANO, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea

revocado, con fundamento en lo siguiente: 5CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano -. Obra en el diligenciamiento o carpeta penal evidencia cierta y verdadera que le fue incautado el vehículo automotor tipo camioneta de placa OZQ-028, modelo 2002, de servicio particular y demás características conocidas dentro del proceso, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalupe-Huila, el 16 de abril de 2013, ordenó la suspensión del poder dispositivo del automotor con fines de comiso, por haberse acreditado los requisitos del artículo 85 de la Ley 906 de 2004. -. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 21 de octubre de 2014, se ordenó el comiso del vehículo de placas OZW-028, de tal modo, nada se dijo respecto de su carro identificado con placas OZQ-028, por lo que, en su contra no “pesa ninguna medida de comiso y por lo tanto me debe ser devuelto” -. En forma extraña el vehículo está siendo usado pese

se dijo respecto de su carro identificado con placas OZQ-028, por lo que, en su contra no “pesa ninguna medida de comiso y por lo tanto me debe ser devuelto” -. En forma extraña el vehículo está siendo usado pese a que desde el 16 de abril de 2013 fue incautado por una autoridad judicial y quedó con limitaciones al dominio, empero, le han pagado el SOAT el cual se encuentra vigente hasta el 26 de junio de 2022, registra revisión tecnomecánica, tiene varias solicitudes, aprobadas, autorizadas y entregadas, registra una multa impuesta en el municipio de Funza el 25 de julio de 2017 la cual, registra cancelada ,registra una accidente de tránsito del 3 de agosto de 2020 y se encuentra al día y vigente por pago de impuesto vehicular. 6CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano -. El no haber interpuesto el recurso de apelación, no impide que se conozca de fondo la acción de tutela, amén que está plenamente demostrada la vulneración del derecho al debido proceso. -. Mediante providencia del 13 de mayo de 2022 se corrigió el error en la placa, por lo que, los términos para interponer la acción de tutela se reactivaron, y ya no pueden decirse que transcurrieron 7 años, aunado a que la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela.

interponer la acción de tutela se reactivaron, y ya no pueden decirse que transcurrieron 7 años, aunado a que la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva y a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, procedan con la entrega de la camioneta de marca Toyota Hilux 4X4, con placas OZQ-028, color azul, modelo 2002.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

7CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 8CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y

competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien el 21 de octubre de 2014, en su numeral tercero decretó el comiso del vehículo automotor camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas OZW-028, chasis

9FH33UN6828004590, motor 2747874 de propiedad del sentenciado FARETH JIMENEZ LOZANO –aquí accionante-, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para su administración de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código de Procedimiento Penal, decisión que quedó en firme. 9CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano Considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, pues, su vehículo automotor camioneta

Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano Considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, pues, su vehículo automotor camioneta Toyota Hilux 4x4, chasis 9FH33UN6828004590, motor 2747874 se identifica es con la placa OZQ-028, por lo que, el que se mencionó en la sentencia no corresponde al de su propiedad y por lo mismo, se debe ordenar su entrega.

9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la

inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier 10CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

10. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 21 de octubre de 2014, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 12 de mayo de 2022, es decir, casi 7 años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado,

constitucional se presentó hasta el 12 de mayo de 2022, es decir, casi 7 años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 11CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano Desde luego, la Sala no desconoce que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto del 13 de mayo de 2022, corrigió la sentencia del 21 de octubre de 2014, “por error de digitación” y aclaró que el comiso es respecto del vehículo automotor camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas OZQ-028, chasis 9FH33UN6828004590, motor 2747874 de propiedad del sentenciado FARETH JIMENEZ LOZANO, empero, tal situación no, conlleva a que se tenga por satisfecho el presupuesto de la inmediatez, como lo pretende el impugnante, pues, es evidente que no ataca la decisión del 13 de mayo de 2022, sino la del 21 de octubre de 2014.

11. Aunado a lo anterior, surge evidente que el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa

demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 12CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó:

defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios 13CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

12. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos

actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 14CUI 41001220400020220014601 Radicado interno Nro. 124539 Impugnación Fareth Jiménez Lozano

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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