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CSJ - STP7783-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7783-2024 Radicación n°. 137848 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 17013600006920240004400.CUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848

YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales así: «Expresa el representante judicial del accionante que, el 19 y 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, adelantó audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro; legalización de procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos; legalización de captura; formulación de

Caldas, adelantó audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro; legalización de procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos; legalización de captura; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento, bajo Radicado No. 17013600006920240004400, donde figura como procesado, Yolver González Blandón, por la presunta comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Durante la legalización del procedimiento de registro y allanamiento, solicitó al Juez, escuchara el testimonio de la hija menor de edad del procesado y de su compañera, Marcela Román Gaviria, al considerar que podrían clarificar los actos irregulares cometidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento. Refiere que el Juez negó la solicitud de pruebas al considerarla “exótica” sic, e indicó que, en sede de garantías el Juez podía decretar pruebas de oficio, no obstante, no lo consideró necesario y declaró legal el procedimiento. Postura que considera un falso juicio de legalidad al omitir pronunciarse sobre la práctica de testimonios, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Señala que, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el Juez hizo referencia a los elementos de inferencia de autoría aportados en las diligencias anteriores. Adiciona que, la Fiscalía omitió sustentar la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad, situación que, conforme a las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, deben contar con el debido soporte probatorio.

en las diligencias anteriores. Adiciona que, la Fiscalía omitió sustentar la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad, situación que, conforme a las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, deben contar con el debido soporte probatorio. Destaca una violación al derecho de defensa y contradicción, “al no permitirse llevar elementos de convicción, por la errática idea que en aquel estanco procesal no se practica la prueba”. sicCUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848

YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN

3 Con auto de 9 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas confirmó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, así como de la imposición de medida de aseguramiento. Alega que el ad quem no se pronunció sobre el objeto de apelación, limitándose a acoger la tesis del Censor de primer nivel, sin tener en cuenta la violación a las garantías fundamentales. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Depreca se declare la nulidad de las decisiones y se ordene tomar en consideración los argumentos expuestos en la apelación y la correcta interpretación de la norma aplicable.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 8 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y, es allí donde el accionante debe presentar sus argumentos.

Adicionalmente revisó la actuación surtida en las audiencias

que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y, es allí donde el accionante debe presentar sus argumentos. Adicionalmente revisó la actuación surtida en las audiencias preliminares demandadas y no encontró actuación irregular que pudiera indicar una violación de los derechos fundamentales del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, quien asegura que el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo sin estudiar de fondo los argumentos de la demanda.CUI 17001220400020240008501

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 4 4.1. Alega que el a quo consideró que lo que se pretendía era reabrir un debate propio del proceso penal, cuando lo que se buscaba era la reparación del derecho al debido proceso. 4.2. Como pretensiones solicita: «1. Declarar NULA la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.

2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Manizales que profiera una nueva sentencia de tutela en la que resuelva de manera clara, precisa y motivada el petitorio concreto de la tutela, es decir, la vulneración del debido proceso por parte del juez de segunda instancia léase el Honorable Juez del Circuito de Aguadas y o en su defecto, proteger los derechos y acceder de una vez a lo solicitado para proteger los derechos.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

proteger los derechos y acceder de una vez a lo solicitado para proteger los derechos.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 17001220400020240008501

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 5 por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Por el contrario, cuando en sede de impugnación se ataca el sentido de la decisión, como en el presente caso, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal

debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoCUI 17001220400020240008501

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 6 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 6 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. La censura constitucional propuesta por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, se relaciona con la supuesta violación de su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto

9. La censura constitucional propuesta por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, se relaciona con la supuesta violación de su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto considera que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, de practicar varias pruebas en la audiencia de legalización de procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos, que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 17001220400020240008501

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 7 fue errada, por lo que su denegación vulnera el derecho fundamental mencionado. 9.1. En el mismo sentido considera que no se cumplió con los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 9.2. Adicionalmente asegura que se presenta una nulidad respecto a la sentencia de tutela de primera instancia, por falta de motivación.

10. De manera preliminar debe aclararse que la nulidad solicitada se refiere a la legalización del allanamiento y la medida de aseguramiento impuesta y confirmada el 9 de abril de este año, por lo que contra lo decidido no caben recursos, cumpliéndose de este modo el requisito de subsidiariedad y los demás requisitos generales, por lo que se estudiará si se presenta alguno de los específicos establecidos por la jurisprudencia, y citados atrás.

11. Lo primero es aclarar que esta Sala observa presentes varios

subsidiariedad y los demás requisitos generales, por lo que se estudiará si se presenta alguno de los específicos establecidos por la jurisprudencia, y citados atrás.

11. Lo primero es aclarar que esta Sala observa presentes varios problemas jurídicos, a saber: i) la posible existencia de una nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, ii) la violación del derecho al debido proceso ante la negativa de decretar y practicar unas pruebas, iii) la violación de garantías por la omisión de trasladar los elementos materiales de prueba a la defensa, iv) la inexistencia de inferencia razonable y demás requisitos por parte del juez para decretar la medida de aseguramiento, y v) la falta de análisis sobre la procedencia de otras medidas menos restrictivas.CUI 17001220400020240008501

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8 Sobre la posible existencia de una nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia

12. Se tiene decantado en lo que toca a la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de primera instancia, que ello solo es procedente por las causales establecidas en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), como por ejemplo (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia2. 12.1. En este caso el apoderado del accionante afirma respecto al a quo: «no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales se negó la protección de los derechos fundamentales del señor González Blandón,

12.1. En este caso el apoderado del accionante afirma respecto al a quo: «no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales se negó la protección de los derechos fundamentales del señor González Blandón, para declararla improcedente » lo que de verificarse podría dar lugar a declarar la nulidad solicitada, por falta de motivación. 12.2. Sin embargo, revisada la sentencia de tutela de primera instancia se verificó que el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo al constatar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que: «…dentro de la actuación judicial que cursa en contra de Yolver González Blandón, cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento y en las instancias ante el juez de conocimiento y bajo las formalidades propias del proceso penal, elevar pretensiones de nulidad, aportar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.» 12.3. También recordó la posición de la Corte Constitucional al respecto: 2 Ver Corte Constitucional A-159 de 2018.CUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 9 «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho , por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere

se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho , por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción (Sentencia T 418/03).» (Negrillas fuera del texto). 12.4. Ahora, se tiene decantado a partir de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-590 de 2005, que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos, de lo que se colige que al no cumplirse con uno de los requisitos generales se puede prescindir del análisis de fondo del caso. 12.5. No obstante, el Colegiado revisó lo actuado por el juez accionado y determinó que:

cumplirse con uno de los requisitos generales se puede prescindir del análisis de fondo del caso. 12.5. No obstante, el Colegiado revisó lo actuado por el juez accionado y determinó que: «Examinadas las circunstancias específicas del caso, la Sala no encuentra en la demanda de tutela y sus anexos, así como en las respuestas proporcionadas por las autoridades demandadas, evidencia alguna de cómo se ha infringido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para las audiencias preliminares, que se concretan en la legalización del procedimiento de allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento al no argumentar oposición frente a las demás diligencias, aun cuando las relaciona en los hechos. AunadoCUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 10 a contar con las herramientas al interior del proceso para requerir se resuelva de forma transitoria o definitiva su pretensión. Al efecto, conforme las respuestas ofrecidas por los accionados, confrontada con la decisión reprochada, se observa en la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas que evaluó los razonamientos del Juez de primera instancia, expuso tanto los argumentos fácticos como jurídicos que respaldaban la decisión y, tras abordar los puntos de disenso planteados por la defensa, no se encontró acción irregular que pudiera indicar una violación de los

argumentos fácticos como jurídicos que respaldaban la decisión y, tras abordar los puntos de disenso planteados por la defensa, no se encontró acción irregular que pudiera indicar una violación de los derechos fundamentales del demandante, ni razón que diera lugar a la nulidad de lo actuado en sede de control de garantías.» 12.6. Por tanto, la afirmación sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada no corresponde a la realidad. Sobre la presunta la violación del derecho al debido proceso por la negativa de decretar y practicar unas pruebas

13. El impugnante se queja por la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas de decretar la recepción de los testimonios de su hija de 9 años de edad y su esposa, los que estima importantes para narrar presuntos abusos por parte de la policía a la hora de realizar el allanamiento, lo que determinaría su ilegalidad. 13.1. Pues bien, en cuanto a la motivación de la orden de allanamiento, en un caso similar a este, la Sala de Casación Penal se pronunció en sentencia CSJ SP606-2018, así: «La Corte no advierte falencia alguna en torno a los motivos que posibilitaron el allanamiento a la residencia del acusado, ya que el señalamiento que hizo el informante en torno a la actividad de venta de alucinógenos en la casa en donde se practicó la diligencia, junto con la verificación que directamente hicieron miembros de la policía judicial, quienes fueron debidamente identificados y rindieron su respectivo

alucinógenos en la casa en donde se practicó la diligencia, junto con la verificación que directamente hicieron miembros de la policía judicial, quienes fueron debidamente identificados y rindieron su respectivo informe, sustentado además con sus declaraciones juradas, satisfacen el estándar probatorio mínimo para sustentar una inferencia razonableCUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 11 acerca de la probable comisión del delito investigado y su ejecución en el inmueble que fue registrado.» 13.2. Para el caso que nos ocupa, revisado el video de la audiencia se observa que el Juez accionado verificó la existencia de un informante que rindió declaración bajo juramento sobre las actividades ilegales desarrolladas por el accionante, como el lugar de las mismas, que no era otro que su domicilio en el que permanecía en prisión domiciliaria por cuenta de una condena previa, la incautación de una muestra de lo expedido, la vigilancia del predio, todo lo que indicó que allí se surtían drogas ilícitas, por lo que se solicitó orden de allanamiento, lo que no discute GONZÁLEZ BLANDÓN. 13.3. Una vez realizado el allanamiento el día 18 de marzo de 2024, se encontraron varios elementos como « grameras», papeletas con sustancia positiva para cocaína y sus derivados, dinero en efectivo y varios celulares; entre los últimos uno que el capturado trató de destruir al momento de su aprehensión, lo que obligó a los gendarmes a inmovilizarlo a través de la fuerza.

celulares; entre los últimos uno que el capturado trató de destruir al momento de su aprehensión, lo que obligó a los gendarmes a inmovilizarlo a través de la fuerza. 13.4. El 19 de marzo siguiente el capturado fue presentado ante el Juez de Control de Garantías para la realización de las audiencias de i) legalización de la autorización de diligencia de allanamiento y registro, ii) legalización del procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos, iii) legalización de la captura en flagrancia, iv) formulación de imputación y, v) solicitud de medida de aseguramiento. 13.5. Durante la legalización del procedimiento de registro y allanamiento, la defensa solicitó al Juez escuchar el testimonio de la hija menor de edad del procesado y de su compañera, al considerar que podrían clarificar los actos irregulares cometidos por los agentes de la PolicíaCUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848

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12 Nacional que participaron en el procedimiento, como el ingreso a la fuerza a uno de los baños donde se encontraba la niña, o la violencia contra el capturado. 13.6. Sin embargo, es claro que en la mencionada audiencia se verificaron los motivos fundados de la orden de allanamiento, la vigencia de la misma, los elementos encontrados, la relación del accionante con aquellos, su presentación en términos ante el Juez de Control de Garantías, lo que determinó su legalización. 13.7. En cuanto a los posibles abusos de los miembros de la

aquellos, su presentación en términos ante el Juez de Control de Garantías, lo que determinó su legalización. 13.7. En cuanto a los posibles abusos de los miembros de la policía, nada dijo el defensor en relación con su influencia en la legalidad del procedimiento, por lo que, de estimarlo procedente, este debe acudir directamente a las autoridades pertinentes en busca de su posible investigación penal o disciplinaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte: «…no es función primordial del juez de control de garantías, ordenar que se investigue penal y disciplinariamente a quienes hubiesen incurrido en abusos o violentasen los derechos del aprehendido. Y entonces, si ello ocurrió, los afectados tienen el camino expedito para presentar la correspondiente denuncia… (Sentencia CSJ 26310 del 16 de mayo de 2007).» Sobre la presunta violación de garantías por la omisión de trasladar los elementos materiales de prueba a la defensa

14. No se discute que durante los días 19 y 20 de marzo de 2024, se llevaron a cabo cinco (5) diligencias previas diferentes, por lo cual el juez del caso le manifestó a la Fiscalía que no era necesario que le reenviara en igual número de oportunidades todo el material probatorio, como parece sucedió.CUI 17001220400020240008501

Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 13 14.1. No obstante, la defensa aseguró que, para la última audiencia, la de solicitud de medida de aseguramiento, no se le trasladaron las

YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 13 14.1. No obstante, la defensa aseguró que, para la última audiencia, la de solicitud de medida de aseguramiento, no se le trasladaron las pruebas, las que en todo caso aseguró si recibió el día anterior para las otras diligencias. 14.2. Respecto al desarrollo de estas vistas tiene establecido la Sala de Casación Penal: «…de conformidad con lo considerado por esta Sala3, si bien las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y cada una tiene un objeto específico, no es posible escindirlas en lo temporal; vale decir, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua…». 14.3. Así, en consonancia con lo expuesto por el despacho accionado, considera esta Sala que no era necesario un nuevo traslado de los elementos materiales de prueba con que contaba la Fiscalía para resolver la solicitud de medida de aseguramiento, ya que estos fueron conocidos por la defensa en las cuatro audiencias celebradas el día inmediatamente anterior, como lo confirmó el togado; lo importante era que el delegado acusador explicara los fundamentos de la medida solicitada, que para este caso lo fueron la inferencia razonable de autoría, el peligro para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva. 14.4. Por lo detallado no se observa la vulneración de las garantías

solicitada, que para este caso lo fueron la inferencia razonable de autoría, el peligro para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva. 14.4. Por lo detallado no se observa la vulneración de las garantías constitucionales alegadas. 3 AP141-2021, radicado 58775.CUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848

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14 Sobre la inexistencia de inferencia razonable y demás requisitos por parte del juez para decretar la medida de aseguramiento

15. Se queja el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN de que, en su concepto, la Fiscalía no sustentó la inferencia razonable de autoría que estableciera la necesidad de la medida de aseguramiento. 15.1. En lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, que tiene una naturaleza eminentemente procesal y está dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 15.2. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». 15.3. En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte Suprema de Justicia delimitó las competencias

preventiva en la residencia señalada por el imputado». 15.3. En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte Suprema de Justicia delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en elCUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN 15 nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta

de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

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