CSJ - STP7784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7784-2025 Radicación n° 145409 Acta N°116

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante Dámaso Antonio Ciprian Beltrán contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado , presuntamente vulnerado po r el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 05000220400020250023301

Tutela de 2ª instancia nº. 145409

DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN

2 Refiere Dámaso Antonio Ciprian Beltrán que el 3 de marzo pasado presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó donde solicitó acceso al proceso penal seguido en contra de Otoniel Escudero Beltrán, su primo en segundo grado y privado de la libertad.

Señala que el documento fue firmado por ambos y que Otoniel autorizó el envío del expediente a su correo electrónico, que no recibió respuesta y por ese motivo acude a esta acción de tutela para que el juzgado accionado resuelva de fondo su pretensión “otorgando acceso al

Otoniel autorizó el envío del expediente a su correo electrónico, que no recibió respuesta y por ese motivo acude a esta acción de tutela para que el juzgado accionado resuelva de fondo su pretensión “otorgando acceso al expediente digital de ejecución de penas del señor OTONIEL

ESCUDERO BELTRÁN”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que lo pretendido por el accionante era la protección de su derecho fundamental de petición que fue resuelto en auto n o. 215 el 3 de abril de 2025, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de acceso al expediente, decisión notificada al interesado.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 05000220400020250023301

Tutela de 2ª instancia nº. 145409

DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN

3 Fue presentada por el accionante, quien señala que se “denegó la solicitud de acceso al referido expediente supeditándola (sic) a que estuviese debidamente apostillada por la oficina jurídica del centro de reclusión donde se encuentra” el procesado, lo que en su criterio no tiene sustento jurídico ni jurisprudencial y constituye un obstáculo a la petición, puesto que obra documento suscrito por el sentenciado donde autoriza la remisión del expediente a su correo electrónico, precisamente porque está en “condición de PPL”.

Refiere que el Tribunal no se pronunció “sobre la

obstáculo a la petición, puesto que obra documento suscrito por el sentenciado donde autoriza la remisión del expediente a su correo electrónico, precisamente porque está en “condición de PPL”.

Refiere que el Tribunal no se pronunció “sobre la procedencia de conceder esta petición ordenando al despacho accionado acceder a lo pedido, por lo que a mi juicio el hecho superado nunca se configuró ” y que es necesario que se determine por est a vía la procedencia de su solicitud.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pr onunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN

4 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; s iempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

de forma expresa en la ley; s iempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, reclamado por Dámaso Antonio Ciprian Beltrán . Consideró que en a uto del 3 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió el requerimiento.

Decisión que cuestiona el actor porque, en su criterio, le era exigible al Tribunal determinar la procedencia del acceso al expediente.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN

5 En primer lugar , resulta necesario precisar que la solicitud de acceso al expediente fue firmada por Dámaso Antonio Ciprian Beltrán y es él quien reclama su derecho fundamental de petición.

De manera que se verifica la legitimación por activa, puesto que, aunque lo que se pretende es el acceso al proceso penal de quien dice, es su primo segundo; en todo caso, al haber signado esa solicitu d el hoy accionante , le asiste interés en obtener respuesta , máxime cuando no refiere actuar en nombre del procesado.

proceso penal de quien dice, es su primo segundo; en todo caso, al haber signado esa solicitu d el hoy accionante , le asiste interés en obtener respuesta , máxime cuando no refiere actuar en nombre del procesado.

En segundo lugar, hecha esa precisión, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como gara ntía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 y, en lo atinente a la contestación, jurisprudencialmente se ha indicado:

“(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. D ebe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimie nto del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

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6 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”2

En la misma dirección se indicó:

“[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud eleva da, lo que no implica que ese

En la misma dirección se indicó:

“[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud eleva da, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable , pues como bien se sabe la garantía c onstitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante”3

En tercer lugar , la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2025 , firmada por el hoy accionante y el procesado y allí se indicó:

“OTONIEL ESCUDERO BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía 1045491765, en los términos del artículo 23 constitucional y de la le y 1755 de 2015, acudo ante su despacho para solicitar acceso al expediente digital de la referencia del cual soy sujeto procesal. Habida cuenta de mi imposibilidad de recurrir presencialmente a este despacho, por mi actual calidad de recluso, allego esta solicitud por intermedio del señor DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía 1001596463. Solicito y autorizo que el expedie nte digital de la referencia sea enviado al correo electrónico damasociprian@gmail.com de titularidad del señor DÁMASO.”

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó en auto no. 125 del 3 de abril

2 CC T917 de 2005

titularidad del señor DÁMASO.”

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó en auto no. 125 del 3 de abril

2 CC T917 de 2005 3 CSJ STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022.CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

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7 siguiente, rechazó de plano la solicitud de acceso al expediente.

Lo anterior al considerar : i) que Dámaso Antonio Ciprian Beltrán “no es parte procesal en las presentes diligencias, no se indica tampoco si cuenta con la calidad de abogado para apoderar los intereses del condenado”, ii) que las actuaciones judiciales, especialmente los expedientes, se encuentran revestidos de seguridad jurídica y que su acceso no es ilimitado , iii) que el sentenciado puede remitir sus requerimientos a través de la Oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido, iv) que el documento que se allegó no cuenta con el sello del Establecimiento Carcelario 4 requisito exigible para establecer si fue el procesado quien lo suscribió.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto no. 125 fue proferido en razón de la reclamación constitucional que ahora se resuelve y, además, fue comunicado al interesado en la fecha de su emisión, vía correo electrónico ; encuentra la Sala que resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hecho superado que, según la jurisprudencia, exige

en la fecha de su emisión, vía correo electrónico ; encuentra la Sala que resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario 5, opera cuando , durante el trámite

4Según Sentencia STP7780-2016 de junio 9 de 2016 5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

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8 constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 3 de marzo, la demanda de tutela se radicó el 1º de abril y la respuesta data del día 3 siguiente.

Ahora bien, la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho de petición, pero el sentido de la respuesta es de competencia exclusiva de la entidad accionada; de manera que, mal puede pretender el actor que a través d e este mecanismo se ordene “ al despacho accionado acceder a lo pedido”.

Este mecanismo constitucional no est á diseñado para controvertir la respuesta negativa a un derecho de petición, dado que la función del juez de tutela es determinar si se

accionado acceder a lo pedido”.

Este mecanismo constitucional no est á diseñado para controvertir la respuesta negativa a un derecho de petición, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presen te asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes.

Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instanciaCUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409

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9 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 21D9991AD1465B72D1672AA7F07F38FC923C6C002FB6C7E23059557F31B421E4

Documento generado en 2025-05-30

CUI: 05000220400020250023301

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